REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002368
ASUNTO : SP11-P-2005-002368


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELSY MARINA AYALA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 12 de Noviembre de 2005 y en la da entrada en fecha 15 de Noviembre del presente año, y en consecuencia para decidir observa:

En fecha 16 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, en el mercado frente a un sitio denominado LICOMARCA, en el centro de la Ciudad, la imputada ELSY MARINA AYALA, lesiono en varias partes del cuerpo a la Ciudadana NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, porque hace tres años atrás, la victima de los hechos incriminados dejo de comunicarse con ella, corren agregadas a la causa las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional Rubio, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a la Ciudadana ELCI MARINA AYALA quien el día sábado 19 del mes de Junio del presente año a eso de las 2:30 de la tarde, me lesionó en varias partes del cuerpo, y todo porque yo, no la trato a ella, porque ella es muy grosera, con la gente y siempre me aconsejaba malas cosas y esta vez me agarró a golpes.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio del año 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.



3.- Acta de Inspección N° 342, de fecha 13 de Julio del 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos.

4.- Reconocimiento Medico Legal N° 375, de fecha 14-07-2004, suscrito por la Médico Forense Maria Isabel Hung, practicado a la Ciudadana NILCIA BELEN GOMEZ ROJAS, donde concluye, que TIEMPO DE CURACION 09 DIAS SALVO COMPLICACIONES.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, El cual prevé una pena DE arresto de tres a seis meses tal y como establece la norma penal invocada, por lo que en consecuencia ha transcurrido hasta la presente fecha han transcurrido UN AÑO (1), CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS de lo cual se evidencia que la victima no ha ejercido acción penal en contra de la imputada y además no ha interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por lo que se Extingue la acción Penal por Prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por prescripción a la Ciudadana ELSY MARINA AYALA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. SECRETARIO (A)





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002368
ASUNTO : SP11-P-2005-002368


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ELSY MARINA AYALA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 12 de Noviembre de 2005 y en la da entrada en fecha 15 de Noviembre del presente año, y en consecuencia para decidir observa:

En fecha 16 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, en el mercado frente a un sitio denominado LICOMARCA, en el centro de la Ciudad, la imputada ELSY MARINA AYALA, lesiono en varias partes del cuerpo a la Ciudadana NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, porque hace tres años atrás, la victima de los hechos incriminados dejo de comunicarse con ella, corren agregadas a la causa las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional Rubio, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a la Ciudadana ELCI MARINA AYALA quien el día sábado 19 del mes de Junio del presente año a eso de las 2:30 de la tarde, me lesionó en varias partes del cuerpo, y todo porque yo, no la trato a ella, porque ella es muy grosera, con la gente y siempre me aconsejaba malas cosas y esta vez me agarró a golpes.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Julio del año 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.



3.- Acta de Inspección N° 342, de fecha 13 de Julio del 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Rubio, donde dejan constancia del lugar donde sucedieron los hechos.

4.- Reconocimiento Medico Legal N° 375, de fecha 14-07-2004, suscrito por la Médico Forense Maria Isabel Hung, practicado a la Ciudadana NILCIA BELEN GOMEZ ROJAS, donde concluye, que TIEMPO DE CURACION 09 DIAS SALVO COMPLICACIONES.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS, El cual prevé una pena DE arresto de tres a seis meses tal y como establece la norma penal invocada, por lo que en consecuencia ha transcurrido hasta la presente fecha han transcurrido UN AÑO (1), CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DIAS de lo cual se evidencia que la victima no ha ejercido acción penal en contra de la imputada y además no ha interrumpido el tiempo útil de la prescripción de la acción penal, por lo que se Extingue la acción Penal por Prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por prescripción a la Ciudadana ELSY MARINA AYALA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418, en perjuicio de NILSIA BELEN GOMEZ ROJAS; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. SECRETARIO (A)