REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002328
ASUNTO : SP11-P-2005-002328


Visto el escrito, de fecha 28 de Octubre de 2005, presentado por la ciudadana ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano OVIDIO HERNANDEZ; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en perjuicio de los menores Yuri Yaineth Fuentes Peña y Tulio Jácome Rincón. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 07 de Noviembre de 2005, y le da entrada en fecha 09 de Noviembre y para decidir observa:

En fecha 03 de Junio del 2005, el Ciudadano Ovidio Hernández, se encontraba conduciendo su vehículo placas: AN4-39T, Marca: Chevrolett, Modelo: Impala; Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1981, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, por las inmediaciones de la calle 16 con avenida 16 barrio San Diego, Rubio, cuando sufrió un problema cardiaco perdiendo el control del vehículo estrellándose con una casa arrollando a dos niños para posteriormente impactar el vehículo con otro vehículo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta policial de accidente de transito, N° 011-2005, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del levantamiento del accidente así como de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurre.

2.- Croquis del accidente de transito de fecha 03 de Junio del 2005, donde se deja constancia de la posición de los vehículos.

3.- Entrevista de fecha 03 de Junio del 2005, rendida por el Ciudadano CARLOS DARIO BARRETO.

4.- Acta de Entrevista de fecha 03-06-2005, rendida por el Ciudadano TEOFILO GARCIA.

5.- Reconocimiento Médico Legal N° 303, de fecha 08 de Junio del 2005, suscrito por la médico Forense Maria Isabel Hung, practicado al niño TULIO JACOME RINCON en el cual concluye tiempo de curación 8 días, tiempo de privación de ocupaciones 08 dias.

6.- Reconocimiento Médico legal N° 3203, de fecha 14 de Junio del 2005, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, practicado a la niña YULI FUENTES PEÑA, en el cual concluye treinta días de asistencia médica salvo complicaciones.

7.-Acta de entrevista de fecha 11 de Julio del 2005, rendida por ante a Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Ciudadana Reina Matilde Polanco Hernández, esposa del Ciudadano Ovidio Hernández.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Junio del 2005, suscrita por el funcionario Rafael Ángel Carrero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio.

9.- Inspección N° 238 , suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio del suceso.

10.- Acta de entrevista de fecha 17 de Junio del 2005, efectuada al niño Tulio Enrique Rincón Jácome.

11.- Reconocimiento Médico legal N° 328 de fecha 20 de Junio del 2005, efectuada al Ciudadano Ovidio Hernández, donde concluye tiempo de incapacidad 08 días salvo complicaciones.

12.- Acta de entrevista de fecha 04 de Julio del 2005, efectuada a la niña Yuly Yaine Fuentes Peña.

13.- Acta de entrevista de fecha 12 de Julio del 2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, del Ciudadano Teofilo García.

14.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Ciudadano Roger Alberto García Fuentes.

15.- Reconocimiento médico legal N° 367 de fecha 15 de Julio del 2005 suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, a la niña Yuri Yaineth Fuentes Peña, donde deja constancia de tiempo de privación de ocupaciones 45 días salvo complicaciones.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Ciudadano Ovidio Hernández sufrió una especie de ataque al corazón razón por la cual perdió el control del vehículo e impactando con la defensa contra una casa para posteriormente arroyar a los niños YURY YAINETH FUENTES PEÑA U TULIO JACOME RINCON, dicho accidente ocurrió por causa no imputable al Ciudadano Ovidio Hernández, ya que este en el momento en que conducía su vehículo sufrió ATEROMATOSIS CAROTIDEO, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR IZQUEMICO TRANSITORIO CRIS CONVULSIVA GENERALIZADA, lo que trajo como consecuencia que perdiera el control del vehículo y lesionara los niños; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, ya que de las investigaciones realizadas se determinó que el accidente se debió a que el Ciudadano OVIDIO HERNANDEZ sufrió una crisis convulsiva generalizada; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano OVIDIO HERNANDEZ; Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.- 26.07.936, de 69 años de edad, domiciliado en la avenida 11 casa N° 26-72, Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. EL SECRETARIO (A).