San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001092
ASUNTO : SP11-P-2005-001092
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: AGELVIS CAÑAS WILMAR, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 12.253.370, soltera, Nacida en fecha 28-06-1976, de 28 años de edad, residenciada en carrera 10 numero 1-28C, Barrio Curazao de San Antonio del Táchira
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
DEFENSOR: Defensora Pública Penal abogada YOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE.
FISCAL: La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Enero de 2005, aproximadamente a las 12:00 del mediodía la imputada se encontraba en su residencia, cuando al observar que sus dos hijos estaban peleándose por un juguete , ella intervino para llamarles la atención tomando para ello un zapato de los nombrados zueco, o sea un zapato de madera, el cual se lo lanzo a su hijo jefry golpeándolo en la cabeza ocasionándole una herida abierta que amerito puntos y sutura.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada AGELVIS CAÑAS WILMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
- Testimoniales referidas a: DENNIS MORA VARGAS, ROLANDO ROJO LOBO, el niño YEFRI LEANDRO GARCIA AGELVIS, GARCIA JURADO TEOFILO, XACXER ALEJANDRO GARCIA AGELVIS 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento medico Numero 00054 de fecha 25-01-2005, Inspección numero 041 de fecha 01-02-2005, Inspección Numero 041 de fecha 01-02-2005, partida de nacimiento Numero 1695.
Por su parte la imputada AGELVIS CAÑAS WILMAR, expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente:
“Solicito para mi defendida una vez ya admitidos los hechos, se le otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público el cual lo permite, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada AGELVIS CAÑAS WILMAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas
- Testimoniales referidas a: DENNIS MORA VARGAS, ROLANDO ROJO LOBO, el niño YEFRI LEANDRO GARCIA AGELVIS, GARCIA JURADO TEOFILO, XACXER ALEJANDRO GARCIA AGELVIS 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento medico Numero 00054 de fecha 25-01-2005, Inspección numero 041 de fecha 01-02-2005, Inspección Numero 041 de fecha 01-02-2005, partida de nacimiento Numero 1695.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, prevé una pena que no excede en su límite requerido por la ley, con lo que se encuentra lleno el extremo del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2.-Que la imputada AGELVIS CAÑAS WILMAR, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no esta comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada AGELVIS CAÑAS WILMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se establece un régimen de prueba, para la acusada AGELVIS CAÑAS WILMAR, de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en virtud del que el delito en su termino medio prevé establece una pena de cuatro meses y quince días de arresto y el artículo 44 del COPP establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la plena aplicable, debiendo la acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prestar un servicio comunitario, en el geriátrico de Ureña, Estado Táchira , a lo cual se ordena oficiar lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada AGELVIS CAÑAS WILMAR, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 12.253.370, soltera, Nacida en fecha 28-06-1976, de 28 años de edad, residenciada en carrera 10 numero 1-28C, Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las referidas a: Testimoniales referidas a: DENNIS MORA VARGAS, ROLANDO ROJO LOBO, el niño YEFRI LEANDRO GARCIA AGELVIS, GARCIA JURADO TEOFILO, XACXER ALEJANDRO GARCIA AGELVIS 2.- Documentales referidas a: Reconocimiento medico Numero 00054 de fecha 25-01-2005, Inspección numero 041 de fecha 01-02-2005, Inspección Numero 041 de fecha 01-02-2005, partida de nacimiento Numero 1695. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada AGELVIS CAÑAS WILMAR, Venezolana, portadora de la cedula de identidad V.- 12.253.370, soltera, Nacida en fecha 28-06-1976, de 28 años de edad, residenciada en carrera 10 numero 1-28C, Barrio Curazao de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del articulo 418 del Código Penal , en concordancia con el articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prestar un servicio comunitario, en el geriátrico de Ureña, Estado Táchira, a lo cual se ordena oficiar lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, con el conocimiento de que el incumplimiento acarreé a la revocatoria, es todo”. Se le hace saber a la imputada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
La Juez
Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar
La Secretaria.
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