San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000254
ASUNTO : SP11-P-2003-000254



FISCAL: Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADA: ANA DILIA TAMARA IBARRA. Colombiana, titular de la cédula ciudadanía N°27.836.709, natural de Sardinata Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-11-61, 44 años, profesión Directora de Yanbal de Colombia y Venezuela, residenciado calle 10-N10-30 Barro La Popa San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fé Pública.

DEFENSOR: Abg. CARLOS ARUELLO COLMENARES

VICTIMA: La Fé Pública.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen a la referida imputado, consistieron en que el día 28 de Diciembre del 2003, el efectivo militar Cabo Segundo (GN) Urbina Paredes Martín Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11, DE LA Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el canal de requisa N° 1, observó que se acercaba un vehículo de Transporte Público taxi, marca Caprice, color azul dos tonos, placas: SBR- 007, el cual era conducido por el Ciudadano PINZON SILVA DOMINGO, procediendo a solicitar la identificación de los ocupantes del vehículo donde una Ciudadana se identificó como TAMARA IBARRA ANA DILIA, Venezolana con cédula de identidad N° V.- 6394987, la cual al efectuarle la requisa a la cartera de mano que llevaba consigo se le encontró igualmente una cedula de la República de Colombia, a nombre de TAMARA IBARRA ANA DILIA, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 278.36709, con residencia en Colombia, la cual manifestó que la cedula de identidad Venezolana se la había vendido un señor en la Ciudad de Caracas, asimismo le fue encontrado un permiso Fronterizo con el N° 0000017541|, expedido el 15 de Septiembre del 2003, a nombre de TAMARA IBARRA ANA DILIA, solicitando la presencia de los Ciudadanos testigos EMILIO NISSE ESCOBAR, luego se solicitó información por el sistema SICODENA dando como resultado que la misma pertenece a la Ciudadana HERRERA DE MENDOZA IRMA OBDULIA.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta policial de fecha 29 de Diciembre de 2003, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales fue aprehendida la Ciudadana ANA DILIA IBARRA TAMARA.

2. Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre del 2003, efectuada al Ciudadano EMILIO MISSE ESCOBAR.

3. Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre del 2003, efectuada al Ciudadano DOMINGO PINZON SILVA.

4. Experticia de fecha 05 de Enero del 2004, signada con el N° 9700-062-001, realizada a un documento de identidad personal Cedula de Identidad, de la cual se concluye que la misma corresponde a un documento de identidad FALSO.

En fecha 29 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Control N° 2 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revoca la Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad impuesta a la imputada plenamente identificada en autos, y DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANA DILIA TAMARA IBARRA, ordenando librar las correspondientes ordenes de captura.


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“ Vista la orden de captura de la imputada y la justificación que dio la imputada de no haberse presentado, solicito la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, es todo”.

La Juez impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y pido se acuerde la Imposición de la medida que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

Aunado a lo anterior, en primer lugar, la acusada, tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad, y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para la imputada y de fácil cumplimiento.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que la imputada pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por la imputada en la presente Audiencia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 29 de Noviembre de 2.004, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 29 de Noviembre de 2.004, a ANA DILIA TAMARA IBARRA. Colombiana, titular de la cédula ciudadanía N°27.836.709, natural de Sardinata Norte de Santander, fecha de nacimiento 17-11-61, 44 años, profesión Directora de Yanbal de Colombia y Venezuela, residenciado calle 10-N10-30 Barro La Popa San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia 320 del Código Penal, en perjuicio de La Fé Pública, Y ACUERDA OTORGAR MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Presentaciones Una vez al mes ante la Extensión San Antonio del Táchira. 2. Prohibición de salir del País o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Presente la imputada manifestó: Me doy por notificada de las obligaciones impuestas por el tribunal y juro cumplir bien y fielmente con las mismas.
SEGUNDO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 29 de Noviembre de 2.004. Se ordena oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la captura, igualmente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Diciembre del presente año a las 12:00 del mediodía.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 4:00 de la tarde.




ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SEC