REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002371
ASUNTO : SP11-P-2005-002371

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público

• ACUSADO: JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Parada Cúcuta Republica de Colombia, hijo de Diosemel Bustos y Angélica de Herrera.


• DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas.

• DEFENSORA: Abogado Jhoana Ramírez Bustamante Defensora Pública.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las Diez Horas (10:00) horas de la mañana, fue aprehendido el imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, por funcionarios de la Dirección De Seguridad y Orden Público encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, Sargento Segundo ANGEL USECHE y agente LUIS BETEZ, por la calle 1 carrera 14 del barrio Antonio José de Sucre frente a la casa N° 13-14, de este Municipio, visualizaron a un Ciudadano el cual transportaba un vehículo a tracción de sangre, bicicleta, 05 envases plásticos tipo pimpinas, llenas de presunto combustible, dos envases plásticos tipo pimpinas de color blanco con tapas amarillas, contentivas de 20 litros de aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color blanco con tapa Roja; de 20 litros aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color amarillo con tapa roja contentiva de 20 litros de gasolina aproximadamente de presunto combustible; procediendo a detener al Ciudadano el cual quedó identificado como JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA,, quedando el mencionado Ciudadano detenido a ordenes de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.
El imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, manifestó querer declarar y libre de juramento sin coacción alguna expone en los siguientes términos: Yo asumo mi responsabilidad es primera vez que hago esto, no sabia que era un delito tan grande, no tenia de donde mas trabajar y me salio eso, soy desempleado en Colombia, estudiante, no pude seguir estudiando porque mis padres son pobres, solicito se apiade de mi porque tengo mujer y ella esta sola aquí, y los papas de ella y los míos son pobres; es todo.
Por su parte, la defensa Abg. Johana Ramírez Bustamante expuso: “Ciudadana Juez como lo ha manifestado mi defendido es una persona de bajo recursos económicos, y recurrió a este trabajo ya que en su país es desempleado y lo hizo por ganar algún dinero. Solicito que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que el mimo es de pocos recursos económicos, me ha manifestado que estaba trabajado para satisfacer, sus necesidades, conforme al articulo 263, solicito a su vez se le trate como una persona inocente, y si bien es cierto que mi defendido es de nacionalidad Colombiano, no es menos cierto que es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual dejo a su criterio, conforme a la entidad y magnitud del hecho; es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta de investigación Policial sin Número, de fecha 11-11-05, suscrita por los funcionarios actuantes, donde establecen las circunstancias de modo lugar y tiempo; relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA.

2.- Inspección Ocular de fecha 12 de Noviembre del 2005, suscrita por el Inspector JOSE GREGORIO RAMIREZ

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial, si número de fecha 11 de Noviembre del 2005, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaban en una bicicleta pudiendo constatar que, transportaba, 05 envases plásticos tipo pimpinas, llenas de presunto combustible, dos envases plásticos tipo pimpinas de color blanco con tapas amarillas, contentivas de 20 litros de aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color blanco con tapa Roja; de 20 litros aproximadamente de presunto combustible GASOLINA, una pimpina de color amarillo con tapa roja contentiva de 20 litros de gasolina aproximadamente de presunto combustible GASOLINA.

Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA; en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputados, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa Gasolina, para un total aproximado de Sesenta litros (60Lts), en contravención a las disposiciones legales.

D I S P O S I T I V O

este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Parada Cúcuta Republica de Colombia, hijo de Diosemel Bustos y Angélica de Herrera; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias sobre Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON ALEXIS BUSTOS HERRERA, Colombiano, indocumentado, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1987, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en La Parada Cúcuta Republica de Colombia, hijo de Diosemel Bustos y Angélica de Herrera; por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.-Presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. 2.-.Presentar una persona, ( un familiar) que resida en la jurisdicción del Estado Táchira que se comprometa ante este Tribunal, al cuidado y vigilancia del mismo y se comprometa a presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”.

CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado Colombiano, en base al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se cumpla con las obligaciones aquí impuestas” Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido al imputado antes identificado hasta tanto no cumpla con las obligaciones aquí contraídas. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 6:55 de la tarde.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA