REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002318
ASUNTO : SP11-P-2005-002318
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 07 de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial el día 06-11-2005, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1949, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.622.206, residenciado en El Abejal de Palmira, Calle Principal, Casa N° A-85, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, Venezolano, nacido en fecha 07-05-1982, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.862.952, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 8, Casa N° A-85, Municipio Guásimos del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada María Eugenia Hernández Camacho; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; los imputados de autos, ciudadanos Pedro Antonio Chacón Porras y Jesús Alberto Zambrano Chacón, previo el traslado del órgano legal correspondiente; y el Defensor Público Penal, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron en forma independiente, no desear hacerlo.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, según el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Fiscalía del Ministerio Público que se les tome declaraciones nuevamente a los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de aclarar los hechos. La defensa pide a favor de mis defendidos, que se les otorgue una medida cautelar, ya que los mismos son Venezolanos, residen en el país y son trabajadores, a tal efecto, solicito la entrega del vehículo con su respectivo equipo de sonido y sus respectivas cornetas, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales C/1RO WILLIAM CARRILLO, C/2DO LUIS SALCEDO, DTGDO HENRY VEGA y AGTE ANGEL SANCHEZ, adscritos a los Comandos Rurales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 04 de Noviembre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, efectuaban labores de patrullaje y recibieron el reporte de la Estación Policial de la Petrólea por parte del efectivo policial DTGDO COLMENARES, donde les informa que deben interceptar un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Azul, placa SAY-303, en el cual se encontraban dos adolescentes con dos ciudadanos. Procedieron a ubicar el vehículo, el cual se dirigía hacia la Petrólea, interceptándolo y solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y una vez detenido el vehículo, los funcionarios actuantes solicitaron a los ciudadanos que se encontraban en su interior bajarse del mismo. Inspeccionaron a los dos ciudadanos de sexo masculino sin encontrarles evidencias de interés policial, notando que con ellos viajaban dos adolescentes de sexo femenino, solicitando a todos los documentos de identidad y fueron identificados como: PEDRO ANTONIO CHACÓN PORRAS, JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACÓN; las adolescentes no portaban documentos de identidad pero se identificaron como DAYANA KARINA PORRAS VARGAS y YESSIKA DEL CARMEN DELGADO. Se le practicó una inspección al vehículo en el que se encontraron botellas de bebidas alcohólicas en el puesto del chofer y del acompañante, en el maletero del carro se encontró un bolso propiedad de una de las adolescentes, contentivo de cuadernos de clases. Todos fueron trasladados hasta la Estación Policial de Río Chiquito y luego hasta la Comisaría Junín, donde quedaron preventivamente detenidos los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Porras y Jesús Alberto Zambrano Chacón; notificando de todo lo sucedido a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, dos Actas de Entrega de Adolescentes; Denuncias formuladas por las ciudadanas TRINA AUXILIADORA DELGADO y ROSA MARIA VARGAS; Actas de Entrevista a las adolescentes DAYANA KARINA PORRAS VARGAS y YESSIKA DEL CARMEN DELGADO.
MOTIVACIÓN
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos con dos adolescentes de sexo femenino que los acompañaban, en un vehículo donde se encontraron botellas vacías de licor (cerveza), hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este operador de justicia considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta policial y demás diligencias de investigación consignadas por la representante fiscal; de igual forma, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, y además, porque los imputados son de nacionalidad VENEZOLANA, quienes tienen su residencia y arraigo en el País. Sin embargo, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como medida cautelar la Prohibición de acercarse a las Víctimas por tratarse de Adolescentes, sin que ello perjudique su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1949, de 56 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.622.206, residenciado en El Abejal de Palmira, Calle Principal, Casa N° A-85, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, Venezolano, nacido en fecha 07-05-1982, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-15.862.952, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 8, Casa N° A-85, Municipio Guásimos del Estado Táchira, presuntos responsables en la comisión del de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS; de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Prohibición de acercarse a las Víctimas por tratarse de Adolescentes, sin que ello perjudique su derecho a la defensa. Se libraron las correspondientes boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.