REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002287
ASUNTO : SP11-P-2005-002287
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día viernes 04 de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, colombiano, nacido en fecha 03-08-1953, de 52 años de edad, casado, comerciante, hijo de Pedro Gélvez y Concepción Rueda de Gélvez, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.706.536, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, Casa N° 12-21, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA y su Defensor Público, abogado José Galileo Gutiérrez Lanz.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Medida Cautelar Preventiva Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado REINALDO GELVEZ RUEDA el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Ciudadano Juez a mi me citaron para la policía por un problema con la mujer, a mi me citaron y yo dije que no tenía tiempo porque tengo que trabajar, y yo rompí las citaciones por soberbia, y uno llega puede ser con palos, pero que lo traten con groserías, eso no, pues si a uno lo tratan con groserías uno se tiene que defender, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien alegó: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la solicitud de calificación de flagrancia y el procedimiento a seguir, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto el mismo tiene residencia en el país, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Sirven la presentes actuaciones para dar cuenta de la aprehensión del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, ocurrida el día 02 de Noviembre de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, cuando la funcionaria policial HERNANDEZ ELIZABETH, encontrándose de servicio en el Comando Policial, cuando llegó el ciudadano Reinaldo Gélvez, Colombiano de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.706.536, para tratar asuntos sobre violencia familiar, entonces este ciudadano encontrándose dentro de la sede del comando, le faltó el respecto a la funcionaria policial con palabras obscenas y subidas de tono, señalando la agente que no era la primera vez que sucedía eso, ya que en días anteriores le fue enviada una citación y se presentó en estado de ebriedad faltándole el respecto, también hizo constar que ese ciudadano es reincidente en faltas de violencia familiar, ya que esa es la causa por la que era citado al comando policial; señalando que el referido ciudadano cuando recibió la primera citación que se le hizo sobre el caso, la rompió, a la segunda citación no se presentó y fue hasta ese día que se presentó y en estado etílico, por lo que se procedió a detenerlo.
MOTIVACIÓN
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en la sede del comando policial luego de haberle faltado el respeto a la funcionaria ELIZABETH HERNANDEZ, hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, considera que efectivamente el procedimiento a seguir en la presente causa es el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público como el Defensor Público, este tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció del acta de investigación penal; pero en todo caso, no existe la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, lo cual queda desvirtuado por la pena que podría llegar a imponerse en este asunto, además, el imputado tiene su residencia y arraigo en el País.
Sin embargo, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días, conjuntamente con la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano REINALDO GELVEZ RUEDA, colombiano, nacido en fecha 03-08-1953, de 52 años de edad, casado, comerciante, hijo de Pedro Gélvez y Concepción Rueda de Gélvez, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.706.536, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, Casa N° 12-21, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINALDO GELVEZ RUEDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. En esa misma fecha se libró la Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quedando las partes notificadas desde ese día con la lectura del dispositivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras