REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002398
ASUNTO : SP11-P-2005-002398


RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, presentada por su Defensor Privado abogado TRINO JOSE MARQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, según escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2005, y recibido por el Tribunal el día 01 de Diciembre de 2005; para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, considera quien aquí decide que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, medida que se dictó por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, hasta ahora, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le sigue esta causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, cuya precalificación fiscal en la audiencia de flagrancia fue por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también, la falta de arraigo en el país, ya que este ciudadano manifestó al Tribunal que su lugar de residencia o domicilio no es en Venezuela, situación que facilitaría su incomparecencia a los demás actos del proceso.
Con respecto a la edad del imputado manifestada por la defensa, para lo cual consignó un documento expedido al parecer por la Diócesis de Cartago, Colombia, Gobierno Eclesiástico, expedida en fecha 28 de Octubre de 1.987; dicho instrumento no es suficiente para tener como cierto su contenido, ya que el mismo no ha sido debidamente acreditado en el país, cumpliendo las formalidades Consulares previstas en Pactos y Convenios Internacionales suscritos entre Venezuela y la República de Colombia.
Sin embargo, en el supuesto de que el imputado tuviere la edad de Setenta y Cuatro (74) años, tal como él lo ha manifestado al Tribunal, el Código Orgánico Procesal Penal prevé para estos casos una Medida Cautelar Personal, como lo es el arresto domiciliario; medida que no es viable con respecto al imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, en virtud de que no tiene arraigo en el país y así lo manifestó a los funcionarios policiales cuando fue aprehendido, así como también cuando se celebró la audiencia de flagrancia, siendo por tanto procedente el aseguramiento de este ciudadano, tomando en cuenta su supuesta edad, en el Comando Policial de San Antonio del Táchira tal como lo decidió el Tribunal el día 21-11-2005, lugar de reclusión que presta mayores garantías para su integridad personal y menores riesgos para su traslado a la sede del Tribunal.
En consecuencia, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que hasta la fecha siguen existiendo elementos suficientes para presumir no sólo la ocurrencia del hecho punible precalificado por el Representante Fiscal como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino también, la responsabilidad en la comisión del mismo por parte del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO.
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el referido imputado en fecha 21 de Noviembre de 2005, en virtud de que aún continúan vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO plenamente identificado en autos, realizada por su Defensor Privado abogado TRINO JOSE MARQUEZ, en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con fundamento en lo exigido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras