San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002277
ASUNTO : SP11-P-2005-002277
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 03 de Noviembre de 2005, la cual fue fijada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de la imputada MARICELA VEJAR, Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula V- 11.019.592, de profesión oficios del hogar, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-71, residenciada en Calle 2 con Carrera 14, Casa N° 2-4, Barrio Curazao de San Antonio del Táchira; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Sánchez, la imputada de autos MARICELA VEJAR previo traslado del órgano legal correspondiente, y la Defensora Privada abogada MARIA YUNI PARRA RUIZ.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la ciudadana MARICELA VEJAR, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por consiguiente, solicitó: Que se calificara la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a la ciudadana MARICELA VEJAR el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada MARICELA VEJAR, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada YUNI PARRA, quien alegó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, esta defensa se opone a la precalificación jurídica efectuada por el representante del Ministerio Público, quien en la presentación del aprehendido expone la presunta comisión de un tipo penal previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; dicho artículo ciudadano Juez, se refiere específicamente a los materiales peligrosos definidos por esta ley en su artículo 10, en el cual, no menciona o no abarca la sustancia peligrosa (combustible o inflamable). La ley en su artículo 1 refiere cada uno de los objetos que tutela y los separa y define cada uno de ellos, así señala …, dio lectura a dicho dispositivo, y en su artículo 22 establece lo que el legislador tipifica como sustancia peligrosa; es decir ciudadano Juez, que la individualización del objeto material que tutela la norma y que constituye uno de los elementos integrantes del delito, no está tipificado en el citado artículo 83, el cual en forma muy concreta se refiere a materiales peligrosos y no a sustancias peligrosas. Igualmente, de las actas que conforman el presente asunto, no existe experticia del líquido o de la sustancia retenida por los efectivos actuantes, por los razonamientos antes expresados, solicito se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, ya que la conducta desplegada por mi defendida, no constituye delito alguno al no encontrarse tipificado en dicha ley como un tipo penal. Solicito se le otorgue la libertad a mi defendida sin medida de coerción personal, y en caso de discrepar este juzgado sobre el criterio esgrimido por la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de posible cumplimiento, tomando en consideración que es una persona humilde y de bajos recursos económicos que busca el trabajo honroso para el sustento de su familia, todo de de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL DERECHO
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra de la ciudadana MARICELA VEJAR, por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones sobre casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
El Tribunal, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de almacenamiento y transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes que tal hecho, por el que se han originado innumerables procesos penales en este Circuito Judicial, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.
Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento Contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) almacenado por la ciudadana MARICELA VEJAR, en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL ALMACENAMIENTO DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo (como el fuego) a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como estaba almacenado (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el almacenamiento o transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; considerando quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó Acta de Calificación de Flagrancia en contra de la ciudadana MARICELA VEJAR, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a lo solicitado por la defensa, a la Justicia y a nuestra Constitución, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y copia certificada de las mismas a Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la existencia de un hecho punible, para decretar una medida de coerción personal en el presente asunto, por lo tanto, necesariamente debe concluirse que la aprehensión de MARICELA VEJAR, ha sido ilegal, por no estar demostrado que fue hallada en la comisión de un delito flagrante, tampoco fue detenida en virtud de una orden judicial, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es restituirle de inmediato la libertad a esta ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.
DE LOS BIENES INCAUTADOS
Con respecto a los objetos incautados en el curso del presente asunto, los mismos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en Barinas Estado Barinas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer sobre este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, resguardándose así el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto en copia certificada, a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión del expediente original a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO.- DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor de la ciudadana MARICELA VEJAR , Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula V- 11.019.592, profesión oficios del hogar, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 09-08-71, residenciada, Calle 2 con Carrera 14, Casa N° 2-4, Barrio Curazao, San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional. TERCERO.- Se dejan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo, a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, los objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en la aprehensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras