San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001566
ASUNTO : SP11-P-2005-001566
RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 03 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra la ciudadana MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.319, nacida el día 09-11-1984, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 5, Casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadana a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario de Sala HECTOR OCHOA HERNANDEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, la imputada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO quien fue citada previamente para este acto, y su Defensora Pública Penal, abogada JOHANA BUSTAMANTE.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra de la ciudadana MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra la Acusada.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso a la imputada del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la ciudadana MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo admito los hechos que la ciudadana Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada JOHANA BUSTAMANTE, quien expuso: “La defensa una vez oída la declaración de mi defendida, libre de coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales, se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos, así mismo, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de posible cumplimiento, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por los que acusó a la imputada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, plenamente identificada en autos, ocurrieron el día 12 de Marzo de 2005, siendo la 1:00 de la tarde, cuando el funcionario ZAMBRANO FLORIDO PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 13.977.827, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N°11 de la Guardia Nacional, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control de Peracal, observó un vehículo de Transporte Público Bolivariano procedente de la vía San Antonio del Táchira, Peracal, San Cristóbal, al que se le realizó la debida inspección, localizando en dicho procedimiento la siguiente mercancía: Veinticuatro (24) unidades de medias pantys marca Brenda; doce (12) unidades de medias pantys marca Anhelos; veinticuatro (24) unidades de medias pantys marca Latins; veinticuatro (24) unidades de medias pantys marca Preciosa; treinta y seis (36) unidades de medias pantys marca Almendra; treinta y seis (36) unidades de medias pantys marca Caricias; y veinticuatro (24) unidades de medias pantys marca Colateron; pertenecientes a la ciudadana Cáceres Serrano María Clemencia, la cual no portaba documentación que amparara la adquisición de la mercancía, siendo ingresada al país en forma ilegal.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por la ciudadana MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que la imputada, ahora acusada, admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representante Fiscal, mencionadas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la acusada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.319, nacida el día 09-11-1984, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 5, Casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena establecida para el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena aplicable la de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, debiendo cumplir la acusada la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al Comiso de la mercancía incautada de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y así se decide.
Se exonera del pago de COSTAS PROCESALES a la acusada de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien además utilizó a la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el Ministerio Público y la Defensora Pública de la acusada de autos, no solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera prudente y procedente imponerle a la ciudadana MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, una medida cautelar que llene las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento de la acusada a los demás actos del proceso, y al cumplimiento de la pena impuesta, y tomando en cuenta que la ACUSADA es la primera vez que se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, es de nacionalidad Venezolana, de fácil ubicación, se le decreta de oficio una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.319, nacida el día 09-11-1984, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Vereda 5, Casa sin número, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante Fiscal, señaladas en el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA a la acusada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO, plenamente identificada en autos; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 Constitucional, y por haber utilizado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- IMPONE DE OFICIO a la acusada MARIA CLEMENCIA CACERES SERRANO ya identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de presentarse una (1) vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras