REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000045
ASUNTO : SP11-P-2004-000045
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de Noviembre de 2005, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de ALEXIS CASTILLO CONTRERAS.
DE LAS PARTES
Imputado: JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-16.232.663, nacido en fecha 21-07-1.984, hijo de José Gregorio Acevedo y Rosa Blanco de Acevedo, con sexto grado de instrucción, obrero, residenciado en La Ovejera, vía la Colina, al lado de la Fundición de Aluminio, jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira.
Víctima: ALEXIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.146.122, de quien no se aportaron más datos.
Representante Fiscal: Abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
Defensa del Imputado: Abogada WILMA ZULAY CASTRO, Defensora Pública Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales DTGO CORRALES BUENAÑO DOUGLAS y DTGO JHON NIÑO, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando observaron a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo de transporte público de la Línea Santa Rita, Control 54, conducida por el ciudadano ALFONSO CASTILLO, quien informó que cerca de su residencia una persona había agredido con arma blanca a su vecino y estaba tratando de agredir a sus familiares, trasladándose al sitio y al llegar al mismo, frente a la residencia del ciudadano MATIAS PEÑALOZA, éste le manifestó a la comisión policial que en su casa se encontraba el presunto agresor del ciudadano ALEXIS CASTILLO CONTRERAS quien ya había sido trasladado al Hospital de Rubio por resultar lesionado con arma blanca a la altura del tórax. Los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente a un ciudadano que se encontraba en avanzado estado de ebriedad, quien quedó identificado como ACEVEDO BLANCO JOSE GREGORIO, a quien se le observó una herida cortante en el brazo izquierdo por lo que fue trasladado al Hospital de Rubio, no encontrándose ningún tipo de arma.
EN LA AUDIENCIA
El Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CASTILLO CONTRERAS; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida para el mismo, informándole de las alternativas procesales contenidas en el código orgánico procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso, lo procedente como fórmula alternativa es el procedimiento especial por admisión de los hechos. Concluida la explicación, el imputado manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ALEXIS CASTILLO CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo que le den la suspensión y le solicito que le imponga como condición que no se meta más conmigo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de lo manifestado por la víctima en esta audiencia. Es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Víctima, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 14-02-2004, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín de Rubio (f.3), en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de ALEXIS CASTILLO CONTRERAS. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio. 2.- Declaración del ciudadano ALEXIS CASTILLO CONTRERAS, víctima. 3.- Declaración del Funcionario DTGO CORRALES BUENAÑO DOUGLAS, quien practicó la detención del acusado. 4.- Declaración del Funcionario DTGO JHON NIÑO, quien participó en la aprehensión del acusado. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Legal N° 101, de fecha 19-02-2004, suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, practicado a la víctima. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de ALEXIS CASTILLO CONTRERAS; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, para el acusado JOSE GREGORIO ACEVEDO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el día 21-07-1984, hijo de José Gregorio Acevedo y Rosa Blanco de Acevedo, titular de al cédula de identidad V-16.232.663, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Ovejera, vía La Colina, al lado de la Fundición de Aluminio, jurisdicción del Municipio Junín Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes ante este Tribunal por el lapso de un (01) año. 2.- No cambiar de residencia y en caso de hacerlo, manifestarlo al Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia o lugar de trabajo para agredirlo física o verbalmente; como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de ALEXIS CASTILLO CONTRERAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO