REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002239
ASUNTO : SP11-P-2005-002239
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO, presentada por su Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, todos plenamente identificados en autos, escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2005; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, considera quien aquí decide que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO, medida que se dictó por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hasta ahora, han sido autores o partícipes en la comisión del delito por el cual se les sigue esta causa penal. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto, así como también la falta de arraigo en el país, ya que estos ciudadanos manifestaron al Tribunal que su lugar de residencia o domicilio no es en Venezuela, situación que facilitaría su incomparecencia a los demás actos del proceso.
Es por ello que hasta la fecha, en los autos del expediente siguen existiendo elementos suficientes para presumir, no sólo la ocurrencia del hecho punible precalificado por el Representante Fiscal como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena corporal es de prisión que va de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS; sino también, la responsabilidad en la comisión del mismo por parte de los ciudadanos ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO.
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra los referidos imputados en fecha 28 de Octubre de 2005, en virtud de que aún continúan vigentes las circunstancias y los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron su privación judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- NIEGA la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ALVARO EDUARDO GRANADOS CORTEZ y PEDRO MONTOYA MALDONADO plenamente identificados en autos, realizada por su Defensor Privado abogado RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, en virtud de que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, con fundamento en lo exigido por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras