REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001434
ASUNTO : SP11-P-2005-001434
RESOLUCIÓN

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de Julio de 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 5.462.457, residenciado en el Mercado de Mayoristas de Táriba Estado Táchira, vía principal, al lado de la entrada al puente, N° 45, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; medida que se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Prestar caución económica consistente en el pago de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, y 2) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal.
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó en fecha 21 de Septiembre de 2005, ACUSACIÓN contra el imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, acordando el Tribunal fijar la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 06 de Octubre de 2005, a las 11:45 horas de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 06-10-2005, el Tribunal dejó constancia siendo la 1:00 de la tarde, que la misma no se realizó porque no hizo acto de presencia el imputado y su defensor privado, por lo que se fijó nuevamente para el día 15 de Noviembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, fecha última en que tampoco se realizó la audiencia por inasistencia del imputado.
El Tribunal constató ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que el imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ registra su última presentación el día 02 de Septiembre de 2005. Desde esa fecha hasta la actualidad, no ha concurrido a los demás actos del proceso; además, consta en autos que la dirección aportada por el imputado no existe, y el número telefónico aportado por él le corresponde a otra persona.
La presente causa se encuentra paralizada desde el día 15 de Noviembre de 2005, debido a la inasistencia reiterada e injustificada por parte del imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ a los actos del proceso.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que el delito que se le imputa al prenombrado ciudadano, el cual ha sido acreditado por el Ministerio Público, es: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL. En el presente caso, se trata del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El contenido de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra no sólo la comisión del mencionado delito, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible al imputado de autos SAMUEL MELGAREJO PEREZ.
3) PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respeto al primero (peligro de fuga), se materializa por la pena que podría llegar a imponerse (Prisión de 2 a 4 años), conjuntamente con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla “sobre la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado”, hecho que se observa de las boletas de notificación del imputado, quien no ha COMPARECIDO a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que no se ha podido notificar, porque la dirección indicada por éste no existe.
En cuanto al peligro de obstaculización, sobran los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión, que viene a redondear los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 254 eiusdem, para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos: El día 25 de Julio de 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde, los funcionarios (GN) RUEDA RUIZ WUILMER y C/2DO (GN) LOZANO HERNANDEZ WUILIANS, se encontraban de patrullaje por el sector el Aeropuerto Juan Vicente Gómez con dirección hacia la población de Ureña Estado Táchira, margen izquierdo, dentro de la trocha que se comunica con la República de Colombia, divisaron un vehículo cerca del Río Táchira con destino a San Antonio, el cual transportaba mercancía en la parte trasera, donde el conductor al notar la presencia militar se estacionó y pudieron constatar que se trataba de mandarina para el consumo humano, vehículo que presentó las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO D-100, COLOR ROJO, PLACA 95KAE. Se le solicitó al conductor la documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando que no tenía documentación alguna, ciudadano que quedó identificado como MELGAREJO PEREZ SAMUEL, quien cargaba la cantidad de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 Gr) de mandarina.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordada en fecha 29 de Julio de 2005, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, por haber incumplido con la medida cautelar acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Primero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SAMUEL MELGAREJO PEREZ, quien es de las características aquí indicadas, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como con las normas procesales invocadas; pues incumplió con las presentaciones impuestas por una parte, y por la otra, no reside en el lugar aportado para la práctica de sus notificaciones, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida cautelar y la presentación del acto conclusivo acusatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA DE OFICIO en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2005 al imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.462.457, comerciante, nacido el día 20 de Octubre de 1973 en Lourdes Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Mercado de Mayoristas de Táriba Estado Táchira, vía principal, al lado de la entrada al puente, N° 45, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION contra el imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ, a los diferentes organismos de seguridad del Estado. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al archivo de este Tribunal una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, lugar donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión de imputado SAMUEL MELGAREJO PEREZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos.
Cópiese y cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras