REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000264
ASUNTO : SJ11-P-2002-000264
RESOLUCIÓN
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04 de Febrero de 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.374.474, de 26 años de edad, nacida el día 25-05-75, natural de Sardinata, República de Colombia, de profesión oficios del hogar, residenciada en Manzana 35-C2, N° 1, Palmeras-Atalaya, Cúcuta, República de Colombia, o en la Carrera 8 entre Calle 1 y 2, N° 1-58, Barrio Lagunitas de San Antonio Estado Táchira; a quien se le impuso como obligación, presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11-08-2005, se recibió Escrito de Acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra de la imputada ALBA BELEN APONTE MENDOZA, acordando este Tribunal de Control fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04 de Octubre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la misma no se realizó por incomparecencia de la imputada y su defensora; fijándose nuevamente su celebración para el día 07-11-2005, fecha ésta en que tampoco se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la imputada y su defensora.
Observa el Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada desde el día 04 de Octubre de 2005, debido a la inasistencia reiterada e injustificada de la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN a los actos del proceso, quien no dio cumplimiento a la Medida Cautelar que le impusiera el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2002. Se deja constancia que el delito que se le imputa a la prenombrada ciudadana, el cual ha sido acreditado por el Ministerio Público, lo constituye el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO, QUE MERECE PENA CORPORAL. En este caso, constituido por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Del contenido de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se demuestra no sólo la comisión del mencionado delito, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible a la imputada de autos APONTE MENDOZA ALBA BELEN.
3) PELIGRO DE FUGA: Conforme al artículo 251 ordinales 1° y 4° de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga, este se materializa por el arraigo en el país de la imputada, quien es de nacionalidad Colombiana y la misma señaló que vive en Territorio Colombiano. Además, del comportamiento negativo desarrollado por la imputada durante el proceso, cuya actitud ha demostrado su falta de voluntad para someterse a este proceso penal, ya que no ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer una enunciación de los siguientes hechos: “En fecha 01-02-02, siendo las 07:30 horas de la mañana, el funcionario Inspector Jefe Oscar Elecsi Solarte Andrade, adscrito a la Seccional de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio chequeando el vuelo N° 763 de la Línea Aérea Aserca, en el Aeropuerto Internacional “Juan Vicente Gómez” de esta localidad, le solicitó los documentos de identidad a una ciudadana quien pretendía abordar dicho vuelo y la misma se identificó con un Pasaporte signado con el N° FA696853, a nombre de Aponte Mendoza Alba Belén, detallando que el Pasaporte presentaba irregularidades en el estampado y firma de la visa, quien en presencia del ciudadano Jáimes Jeréz Helman Raúl, venezolano, con cédula de identidad N° V-8994554, fue trasladada hasta la oficina de INTERPOL del citado Aeropuerto, quien manifestó que efectivamente la referida Visa era Falsa ya que compró el Pasaporte y se lo entregó un ciudadano de nombre “Antonio”, quien labora en la oficina de Expresos Los Llanos, en vista de tal situación fue identificada como Aponte Mendoza Alba Belén, de nacionalidad Colombiana, de oficios del hogar, con cédula de ciudadanía N° 60.374.474, sin residencia fija en el país.
Tomando en consideración todo lo expresado, este Tribunal actuando de oficio, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordada en fecha 04 de febrero de 2002 y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN, por haber incumplido con la medida cautelar acordada y no asistir a los demás actos del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Primero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana APONTE MENDOZA ALBA BELEN, quien es de las características aquí indicadas, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como con las normas procesales invocadas; pues incumplió con las presentaciones impuestas, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA DE OFICIO en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 04 de febrero de 2002, a la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.374.474, nacida el día 25 de Mayo de 1.975, natural de Sardinata, República de Colombia, de oficios del hogar, residenciada en Manzana N° 35C2, N° 1, Palmeras Atalaya, Cúcuta República de Colombia, o en la Carrera 8 entre Calles 1 y 2, N° 1-58, Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana APONTE MENDOZA ALBA BELEN, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION de la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN, a los diferentes Organismos de Seguridad del Estado. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo de este Tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión de la imputada APONTE MENDOZA ALBA BELEN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.
El Juez
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández