REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002399
ASUNTO : SP11-P-2005-002399


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día sábado 19 de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1974, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Gladis Nubia Pineda (f) y Patrocinio Jorge Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.950, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 15, Casa N° 13-56, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Johanna Urbina; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; el imputado de autos, ciudadano Freddy Omar Jorge Pineda y su Defensor Privado, abogado Carlos Alberto Arguello Colmenares.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión del mencionado ciudadano como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete contra el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado FREDDY OMAR JORGE PINEDA el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ Yo venía bajando de Rubio hacia San Antonio, y al pasar el peaje se bajó el ciudadano del autobús que iba hacia San Cristóbal y no se percató y se me atravesó por lamparte de atrás, salió de manera repentina, siendo imposible la reacción para evitarlo, conmigo iban pasajeros y una de ellas era una secretaria del Banco Provincial de Rubio, de la cual aportaré los datos necesarios, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, quien alegó: “Escuchada la declaración de mi defendido, previa la incorporación de los datos de la persona que hoy menciona el imputado, pido que sea citada al despacho del Ministerio Público con el fin de profundizar en la investigación. Por otro lado, dejo al justo y sabio criterio de este Tribunal, lo concerniente a la calificación o no de la flagrancia, como también que sea llevado por el Procedimiento Ordinario el presente proceso, y por último, pido le sea conferida una medida cautelar sustitutiva de la libertad establecida en el artículo 256, cualquiera de estas que sea menos gravosa, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 042-2005, suscrita por los funcionarios actuantes Sgto 2D0 (TT) Placa 1808. RAFAEL ANTONIO VIVAS y Sgto 2D0 (TT) Placa 2138. ISIDRO RODRIGUEZ, adscritos a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre San Antonio Estado Táchira, quienes dejaron constancia de: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 18 de Noviembre de 2005, fueron comisionados para realizar el levantamiento de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón en la vía San Antonio – Peracal, adyacente al Peaje, frente al Hotel El Duque, al llegar al sitio se tomaron las medidas de seguridad para resguardar el área del accidente y practicar todas las diligencias necesarias, identificando a los autores o partícipes del suceso, siendo los siguientes: VEHICULO N° 01, conducido por el ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA…, placas TA209651, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1977, serial de carrocería 1029LGV119097, serial de motor K0327UPC, con Póliza de Seguros vigente N° 027600000001540 de la Empresa SEGUROS CORPORACIÓN DE AMPARO C.A, vehículo propiedad de PERLA ESMERALDA DEL NORTE HERNANDEZ. El conductor del vehículo fue detenido y remitido a las instalaciones de la Dirsop San Antonio. El accidente se originó cuando el vehículo N° 01 se dirigía en dirección Este – Oeste, frente al Hotel El Duque, cuando el peatón hizo uso de la vía, no se percató de la presencia del vehículo, originándose el atropellamiento. El tiempo para el momento del accidente era bueno, las condiciones de iluminación de la vía era oscuro, la vía en buen estado y seca. El accidente se produjo en la Vía San Antonio Peracal, adyacente al Peaje, frente al Hotel El Duque, jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira. El LESIONADO fue identificado como DANIEL MONCADA RUIZ, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.575.060, quien falleció en el Quirófano del Hospital Samuel Darío Maldonado cuando era atendido por el médico de guardia Dr. Luis Moreno.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido al poco tiempo de ocurrir el accidente de tránsito, con arrollamiento de una persona que luego falleció a consecuencia de las múltiples lesiones sufridas, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, quien quedó detenido desde el día 18-11-2005 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MONCADA RUIZ; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, y la solicitud o adhesión expresado por la Defensa a este trámite, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, este Operador de Justicia considera que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, hasta ahora, tiene un grado de participación en la comisión de los mencionados delitos, tal como se evidenció en el Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 042-2005; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse, la cual, no excedería de diez años, y además, el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA, con residencia y arraigo en el País.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone una medida cautelar al ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, consistente en: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY OMAR JORGE PINEDA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1974, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Gladis Nubia Pineda (f) y Patrocinio Jorge Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.950, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 15, Casa N° 13-56, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL MONCADA RUIZ; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREDDY OMAR JORGE PINEDA, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 04-05-1974, de 31 años de edad, soltero, chofer, hijo de Gladis Nubia Pineda (f) y Patrocinio Jorge Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.950, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 15, Casa N° 13-56, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL MONCADA RUIZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días.
Se libró la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.