San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-1999-000018
ASUNTO : SJ11-P-1999-000018
RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, venezolano, natural de Capacho Municipio Libertad Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.120, nacido el día 14-10-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio Corregidor de la Prefectura El Pueblito vía Rubio jurisdicción de Capacho Estado Táchira, hijo de Eustorquio Casique Caicedo y María Luisa Gañan de Casique, residenciado en la Vereda La Hacienda, El Tope, Kilómetro 5 vía a Rubio, Casa N° 99, Capacho Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CAZTA).
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el abogado Carlos Julio Useche, el imputado de la presente causa JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN quien fue citado previamente para este acto, acompañado de su Defensora Pública Penal, abogada LISSET DEPABLOS. No hizo acto de presencia por parte del Central Azucarero del Táchira, ningún representante legal.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA), explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito el hecho que me ha señalado el Fiscal y pido la inmediata imposición de la pena correspondiente. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada LISSET DEPABLOS, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de los hechos de mi defendido, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la pena mínima a imponer ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”. Se deja constancia que la defensa le explicó en esta sala las consecuencias de sus derechos y la consecuencias de la admisión de los hechos.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN plenamente identificado en autos, ocurrieron el día 27 de Septiembre de 1.999, siendo las 2:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Ureña, AGTE. Placa 738 JOSE ROSELIANO DUARTE VALDERRAMA y C/2DO. Placa 123 OVIDIO GONZALEZ, se trasladaron al Central Azucarero del Táchira a fin de verificar un procedimiento sobre un presunto hurto de azúcar en el depósito de CAZTA; al llegar al sitio se introdujeron al Central Azucarero y constataron que efectivamente se encontraba un camón 350, tipo Cava, color Rojo, placas 582-UAG, procediendo a detener a los ciudadanos: MORALES VIVAS, vigilante de servicio quien posiblemente facilitó el acceso del vehículo al Central Azucarero; LUIS ALBERTO FONSECA VARGAS, quien se encontraba en la parte alta; BRAGNER CARO y TRIANA PABON IVAN ALFREDO, quienes fueron aprehendidos luego de ser buscados durante un lapso dos horas, quienes manifestaron que se encontraban efectuando recorrido. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos: LUIS ALBERTO PRADO ARCE, Gerente de Administración de CAZTA; FABIO VALENCIA BETANCOURT, Encargado de Almacén de CAZTA; y EDGAR PALACIOS PELAEZ, Gerente General CAZTA. Posteriormente, acudió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una persona que se identificó como EDILIO ANTONIO HERNANDEZ REYES, Presidente de la Empresa de Seguridad SERENOS HERNANDEZ, la cual presta los servicios de seguridad a CAZTA, quien manifestó que la esposa del imputado JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN se había comunicado con él, diciéndole que el imputado había dejado allí el arma propiedad de la empresa que éste portaba y que se la había llevado cuando se dio a la fuga del lugar de los hechos, y que igualmente le había dejado una carta donde JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN relataba como habían ocurrido los hechos en CAZTA el día 27-09-99.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, se subsume en el tipo penal que configura el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA); con una pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, cuyo término medio aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante Fiscal, mencionadas en el Aparte SEGUNDO, Capítulo III, de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, venezolano, natural de Capacho Municipio Libertad Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.120, nacido el día 14-10-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio Corregidor de la Prefectura El Pueblito vía Rubio jurisdicción de Capacho Estado Táchira, hijo de Eustorquio Casique Caicedo y María Luisa Gañan de Casique, residenciado en la Vereda La Hacienda, El Tope, Kilómetro 5 vía a Rubio, Casa N° 99, Capacho Estado Táchira, a cumplir la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA), el cual establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta como pena aplicable la de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 80, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, se debe rebajar la pena aplicable de la mitad a las dos terceras partes, teniendo entonces que si la pena aplicable es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, esta equivale a SETENTA Y DOS (72) MESES, siendo la mitad TREINTA Y SEIS (36) MESES y las dos terceras partes VEINTICUATRO (24) MESES. De estos dos extremos tomamos su término medio que sería TREINTA (30) MESES, cantidad que se le rebaja a la pena aplicable, quedando entonces una pena de CUARENTA Y DOS (42) MESES, lo que equivale a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Como el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace acreedor a que se le rebaje la pena aplicable a la mitad de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces como pena definitiva aplicable al acusado de autos, la de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA). Así mismo, se le condena a las Penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al acusado de autos, en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado, ahora penado, de fecha 20 de Octubre de 2005, la misma se mantiene en todos sus efectos con el propósito de asegurar la concurrencia del ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, venezolano, natural de Capacho Municipio Libertad Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.120, nacido el día 14-10-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio Corregidor de la Prefectura El Pueblito vía Rubio jurisdicción de Capacho Estado Táchira, hijo de Eustorquio Casique Caicedo y María Luisa Gañan de Casique, residenciado en la Vereda La Hacienda, El Tope, Kilómetro 5 vía a Rubio, Casa N° 99, Capacho Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el Aparte SEGUNDO, Capítulo III del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA al acusado JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Central Azucarero del Táchira (CATZA). Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en virtud del Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia establecido en el artículo 26 Constitucional, y por haber usado el penado la Unidad de la Defensa Pública. CUARTO.- MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2005, contra el ciudadano JOSE NOEL CASIQUE GAÑAN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, remitiendo copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
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