REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002398
ASUNTO : SP11-P-2005-002398


Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes veintiuno (21) de Noviembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 19-11-2005, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-06-1931, de 74 años de edad, viudo, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, natural de Versalles, República de Colombia, residenciado en el Barrio Pedregal, Calle 65, Casa N° 78-43, Medellín República de Colombia; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Ochoa Hernández; el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogado Jorge Maldonado; el imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO y su Defensora Pública, abogada Lisset Depablos.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y 3) se decretara contra el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Me cogieron con droga en una maleta, es la primera vez que yo andaba en eso por cuestión de pobreza, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada LISSET DEPABLOS, quien alegó: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal de calificar o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en lo que respecta al procedimiento a seguir sea el ordinario, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de mi defendido, en virtud de que el mismo tiene 74 años de edad, y pido que se notifique al Cónsul de Colombia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SI:588, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) LUIS JACOME MENDOZA y DTG (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo las 11:45 horas de la mañana del día 18 de Noviembre de 2005, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el Canal 3, cuando observaron aproximarse a un vehículo de transporte público tipo autobús, de la empresa Expresos Bolivarianos, Control N° 40, que venía de San Antonio del Táchira, indicándole al chofer que se estacionara para revisar el vehículo, los equipajes y la documentación de los pasajeros, observando que allí viajaba un ciudadano mayor que al solicitarle su documentación éste se identificó con un Pasaporte de la República de Colombia a nombre de LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO…, quien llevaba consigo una maleta de viajero tipo porta traje, sin marca aparente, de color negro, y una hamaca de color blanco, en un empaque plástico. Este ciudadano presentó una actitud nerviosa por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ubicar dos personas que sirvieran como testigos, los cuales fueron identificados como: JULIO ELIAS VERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.105.657, y RODOLFO BOHORQUEZ NOSSA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.365.461. Se le indicó al ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO que sacara todos los objetos que transportaba en la maleta tipo porta traje, al vaciarla y levantarla, los funcionarios se percataron que la misma presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección con los que estaba elaborada, procediendo a romper el forro lateral interno quedando al descubierto una lámina de color amarillo pálido, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a pesar la maleta arrojando un peso bruto de dos mil quinientos gramos (2.800 gramos)…(sic). Le indicaron al ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO que se quitara los zapatos que portaba, siendo los mismos de tipo casual elaborados con un material de color marrón claro y suela de material sintético color negro, al ser revisados pudieron observar defectos en su confección a lo cual se les realizó cortes en la parte de protección posterior del talón, encontrando debajo de la plantilla de cada zapato un envoltorio tipo lámina de color amarillo pálido, desprendiendo un olor fuerte y penetrante, arrojando ambas un peso bruto de un mil trescientos cincuenta gramos (1.350 gramos). Igualmente, llevaba consigo una hamaca que al ser sacada de su empaque e inspeccionada, desprendía un olor fuerte y penetrante, procedieron a pesarla y arrojó un peso bruto de cuatro mil cien gramos (4.100 gramos). Se tomó una pequeña muestra de cada una de las evidencias y se les realizó la prueba individual de NARCOTEST, dando cada una como resultado la reacción de coloración AZUL, positivo para COCAINA. Todas las evidencias arrojaron un peso bruto total de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (8.250 gr). Desde ese momento se notificó al Ministerio Público y se realizó la aprehensión del imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida acta de investigación Penal, acta de identificación de las sustancias incautadas, constancia de lectura de Derechos del Imputado, entrevistas a los testigos RODOLFO BOHORQUEZ NOSSA y JULIO ELIAS VERA LOPEZ, original de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, original de una CARTA DE CONDUCCIÓN PARA VEHICULOS de la República de Portugal a nombre de CORREIA JOSE PATRICIO, original de un Pasaporte N° R323364 de la República de Portugal a nombre de PATRICIO CORREIA JOSE. Estos dos últimos documentos de la República de Portugal, tienen la fotografía con las mismas características físicas del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO.
MOTIVACIÓN
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el Punto de Control Fijo de Peracal de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando pretendía introducir al país dentro de una maleta porta trajes, unos zapatos que llevaba puestos y una hamaca, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser sometidas a la Prueba Narcotest, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, quien quedó detenido desde el día 18-11-2005, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello, que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO es responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado no tiene arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo es de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Comando Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio Estado Táchira, donde permanecerá recluido en virtud de la edad del imputado. Igualmente, se exhorta al Ministerio Público verificar a través de un examen antropológico, la edad verdadera de este ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-06-1931, de 74 años de edad, viudo, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, natural de Versalles, República de Colombia, residenciado en el Barrio Pedregal, Calle 65, Casa N° 78-43, Medellín República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 18-06-1931, de 74 años de edad, viudo, de profesión u oficio músico, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 2.595.394, natural de Versalles, República de Colombia, residenciado en el Barrio Pedregal, Calle 65, Casa N° 78-43, Medellín República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá recluido en el Comando Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio Estado Táchira, en virtud de la edad manifestada por el imputado. Se exhorta al Ministerio Público verificar a través de un examen antropológico, la edad verdadera de este ciudadano. CUARTO.- Líbrese Oficio al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, todo de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía 21° del Ministerio Público.
Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comando Policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.