REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002031
ASUNTO : SP11-P-2005-002031
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la abogada WILMA ZULAY CASTRO, Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita del Tribunal la Libertad del ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA, o en su defecto, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento a favor de su representado; escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2005 y recibido por el Tribunal el día 14-11-2005, este Juzgado para decidir sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:
La audiencia oral de Calificación de Flagrancia tuvo lugar el día Jueves 06 de Octubre de 2005, remitiéndose el Expediente que constituye esta causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el día 14 de Octubre de 2005.
Desde el día 06-10-2005 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos que tenía el Ministerio Público para presentar el correspondiente Acto Conclusivo contra el ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA; lapso que finalizó el día 05 de Noviembre de 2005, sin que hasta esa fecha la Fiscalía Octava del Ministerio Público hubiese presentado tal acto conclusivo.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que …“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.”... “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”... (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el presente caso, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia solicitó: 1) Se calificara de flagrante la aprehensión del imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; 2) Que se prosiguiera la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario; y 3) Que se decretara contra el imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, el Tribunal calificó la aprehensión del imputado como FLAGRANTE por haber sido detenido cuando conducía un vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color ROJO, año 2004, placas LAO-780, serial de carrocería 8YPZF16N248A33101, vehículo que resultó estar solicitado por robo según Expediente N° H-095733, de fecha 14-08-2005, por la Sub Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al referido imputado se le solicitó su identificación y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, manifestando no poseer tal documentación; se ordenó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como la causa continuó a través del Procedimiento Ordinario, el cual permite mayores garantías para los justiciables porque implica el desarrollo de una investigación integral para el esclarecimiento de los hechos, favorables o desfavorables al imputado, la cual debió materializarse en un acto conclusivo formal (Acusación – Sobreseimiento – Archivo Fiscal) dentro del lapso señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; situación procesal que no cumplió el Ministerio Público, ya que no presentó su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes luego de dictarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, cuyo vencimiento ocurrió el día 05-11-2005.
Como consecuencia de la solicitud presentada por la Defensa Pública, el Tribunal en fecha 14-11-2005 ofició a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que remitiera, con carácter URGENTE, las actuaciones relativas al presente asunto, ya que se encontraban en dicho despacho fiscal; actuaciones que fueron remitidas por ese despacho el día 18 de Noviembre de 2005, conjuntamente con el Escrito Acusatorio.
Obsérvese que el acto conclusivo debió presentarlo el Ministerio Público el día 05-11-2005, no el día 18-11-2005 tal como se evidencia en las actuaciones que conforman este asunto, existiendo un retardo injustificado en la presentación de tan importante acto procesal que sólo es imputable al Ministerio Público, porque ni siquiera solicitó la prórroga legal en su debido momento; vulnerando así Derechos Fundamentales de Rango Constitucional como: El derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Celeridad Procesal y del Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 19 y 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; derechos fundamentales que este Tribunal debe resguardar y garantizar plenamente a todo ciudadano, y por consiguiente al ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA, quien fue privado de su libertad por una solicitud fiscal, pero injustamente ha sido lesionado en sus Derechos Fundamentales por retraso injustificado del Ministerio Público en presentar su acto conclusivo, ya que tal retraso ha originado el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictada contra este ciudadano, por más tiempo del previsto en la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente lo solicitado por la Defensora Pública Penal abogada WILMA ZULAY CASTRO, en lo que respecta al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que asegure la concurrencia a los demás actos del proceso, a favor de su representado ABEL DAVID URBINA REQUENA, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinales 3° y 4° eiusdem, medida cautelar consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Prohibición de Salida del País sin la debida autorización del Tribunal. 3) Firmar acta compromiso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la medida y sus consecuencias jurídicas.
Igualmente, como consta en autos que el ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA se encuentra SOLICITADO según Memorando N° 11.126, de fecha 23-06-2003, por el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con Oficio N° 528, de fecha 10-06-2003, por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo tanto, una vez notificado este ciudadano de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que le fue acordada por este Tribunal, se ordena remitir la boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente, la cual no se hará efectiva en virtud de que el imputado se encuentra solicitado y las autoridades de ese Centro de Reclusión deberán poner a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Estado Aragua a este ciudadano, con las seguridades del caso. Se ordena igualmente oficiar lo conducente al referido Juzgado de Ejecución, para informarle de la situación del ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA con respecto al Asunto Penal N° SP11-P-2005-002031 y la Medida Cautelar que le fue impuesta, así como también requerir información sobre su situación jurídica actual en la causa que se le sigue ante dicho Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR la petición de Medida Cautelar formulada por la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO, a favor del imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2) Prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal. 3) Firmar acta compromiso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la revocatoria de la medida y sus consecuencias jurídicas. SEGUNDO.- ORDENA remitir la boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente, la cual no se hará efectiva en virtud de que el imputado ABEL DAVID URBINA REQUENA se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según Memorando N° 11.126, de fecha 23-06-2003, con Oficio N° 528, de fecha 10-06-2003, por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego; debiendo las autoridades de ese Centro de Reclusión poner a disposición del referido despacho judicial al imputado de autos con las seguridades del caso. TERCERO.- ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de informarle de la situación actual del ciudadano ABEL DAVID URBINA REQUENA con respecto al Asunto Penal N° SP11-P-2005-002031 que cursa ante este Tribunal Primero de Control, y la Medida Cautelar que le fue impuesta; así como también, requerirle información sobre la situación jurídica actual de dicho imputado en la causa que se le sigue ante ese Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez cumplido con el procedimiento de Ley.
El Juez:

Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS

El Secretario:

Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ