REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000116
ASUNTO : SP11-P-2005-000116
RESOLUCIÓN
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de Febrero de 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 85.070.720, soltero, comerciante, nacido el 17 de Julio de 1985, residenciado en la Carrera 7ma con 17, Barrio La Playa, N° 32-10, Cúcuta República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que resida en el país. 3) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. 4) Prestar caución juratoria de cumplimiento de las condiciones impuestas.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2005, se presentó una ciudadana identificada como ROSABELL ORTIZ, colombiana, con cédula de identidad N° E-83.762.087, residenciada en Tucapé parte Alta, Calle Araguaney, Casa N° 4, sector Autopista, Municipio Cárdenas Estado Táchira; quien suscribió Acta de Compromiso constituyéndose en CUSTODIA del imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, quedando obligada a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y señaladas en el acta; a quien se le informó que el incumplimiento por parte del imputado de alguna de las condiciones impuestas por el Tribunal, dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta.
En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal acordó por solicitud de la Defensora Pública Penal, abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, ampliar el régimen de presentación del imputado a una vez cada SESENTA (60) DIAS, presuntamente porque el mismo se encontraba recluido en un Centro de Rehabilitación para Drogadictos en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó en fecha 19 de julio de 2005, escrito contentivo de la ACUSACIÓN FISCAL contra el imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, acordando el Tribunal fijar la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 10 de agosto de 2005.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 10-08-2005, el Tribunal dejó constancia que la misma no se realizó porque no hizo acto de presencia el imputado; por lo que se fijó nuevamente para el día 20 de septiembre de 2005, a las 09:00 am, fecha ésta en que tampoco se realizó la audiencia por la inasistencia del imputado.
Consta en autos según información emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, que el imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO registra su última presentación el día 07 de abril de 2005. Desde esa fecha hasta la actualidad, no ha concurrido a los demás actos del proceso, su dirección no existe en el sector que señaló como lugar de residencia y no ha justificado que esté sometido a algún tratamiento o rehabilitación para tratar su supuesta condición de drogadicto. Igualmente, consta en autos que la ciudadana ROSABELL ORTIZ, custodia del imputado, no ha podido ser localizada por el Tribunal, en virtud de que la dirección de residencia señalada por esta persona no existe por el sector de Tucapé, tal como lo informó la Oficina de Alguacilazgo según Oficios números: 812/2005 (f.178) y 924/2005 (f.188).
La presente causa se encuentra paralizada desde el día 20 de octubre de 2005, debido a la inasistencia reiterada e injustificada por parte del imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO a los actos del proceso; así mismo, el Tribunal agotó todo lo necesario para ubicar a la persona encargada de la custodia de este ciudadano imputado, lo cual ha resultado imposible dada la inexistencia de la dirección señalada por dicha persona.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que los delitos que se le imputan al prenombrado ciudadano, los cuales han sido acreditados por el Ministerio Público, son: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL. En el caso sub judice, los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El contenido de todas las actas procésales que conforman el presente asunto, donde se demuestra no sólo la comisión de los mencionados delitos, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible al imputado de autos ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO.
3) PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respeto al primero (peligro de fuga), se materializa por la pena que podría llegar a imponerse, conjuntamente con lo dispuesto en el parágrafo segundo “sobre la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado”, hecho que se observa de las boletas de citación del imputado, quien no ha COMPARECIDO a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no se pudo citar porque la dirección indicada por éste no existe. Igualmente, este Tribunal debe considerar la magnitud del daño social causado, el cual comprende no sólo el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, por ser este tipo de delitos pluri-ofensivos graves. En cuanto al peligro de obstaculización, sobran los comentarios toda vez que el PERICULUM IN MORA se encuentra presente en esta decisión, que viene a redondear los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 254 eiusdem, para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos: “El día 15 de febrero de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde, los funcionarios C/1RO (GN) URBINA PAREDES MARTIN, C/2DO (GN) PASTRAN MONCADA GERSON y DTGO (GN) RUIZ HERNANDEZ ENRIQUE, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron que venía un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL LS, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, PLACA XTG-964, conducido por una ciudadana que fue identificada como TRIANA RINCON ELEONORA JOSEFA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.020.679. En el vehículo se trasladaban dos ciudadanos más que fueron identificados como: SANABRIA PABON CARLOS ARTURO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.188.605, y MORALES COLMENARES OSCAR MIGUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.741.274. Fueron conducidos a la sala de requisas con la presencia de dos testigos, encontrándole a SANABRIA PABON CARLOS dos (02) piezas metálicas llamadas GANZÚAS, y en el equipaje de MORALES COLMENARES OSCAR MIGUEL fue encontrado dentro de una bolsa plástica, una pequeña porción de droga, que por sus características y fuerte olor penetrante se presume sea de la denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de DIEZ (10) GRAMOS. El ciudadano identificado como OSCAR MIGUEL MORALES COLMENARES, manifestó ante el Tribunal de Control N° 01, durante el acto de Designación de Defensor, que se llamaba ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° 85.070.120”.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordada en fecha 17 de febrero de 2005, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, por haber incumplido con la medida cautelar acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Primero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, quien es de las características aquí indicadas, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, así como con las normas procesales invocadas; pues incumplió con las presentaciones impuestas por una parte, y por la otra, no reside en el domicilio aportado para la práctica de sus citaciones, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida cautelar y sus ampliaciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA DE OFICIO en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2005 a favor del imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 85.070.720, de 20 años de edad, comerciante, nacido el día 17 de Julio de 1985, residenciado en la Carrera 7ma con 17, Barrio La Playa, N° 32-10, Cúcuta República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION del imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO, a los diferentes organismos de seguridad del Estado. CUARTO.- Remítanse las presentes actuaciones al archivo de este Tribunal, una vez practicadas las notificaciones que en este acto se ordenan, en donde permanecerá la causa hasta que se materialice la aprehensión de imputado ANDRES FELIPE GIRALDO NIETO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos.
Cúmplase.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras