REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002395
ASUNTO : SP11-P-2005-002395
RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta fecha, en contra del imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho ilícito. De igual manera, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, se admite la flagrancia cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° 583, inserta al folio 04, el día 15 de Noviembre de 2005, el funcionario C/2 WILLIAM ARELLANO ROMERO, adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal N° 3, cuando se acercó un vehículo procedente de la localidad de San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Mercedes Benz, modelo OH 1636-ANDARE 100, año 2005, color Multicolor, tipo Autobús, control N° 3110 de la Empresa BUS VEN, permiso de circulación N° 116108, al cual se le indicó que se estacionara en el canal a fin de efectuar una requisa ordinaria del vehículo y solicitar la documentación de los pasajeros, al llegar a la parte trasera del autobús se encontraba un ciudadano que al ser identificado resultó ser ARAQUE JOSE ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.018.446, de 35 años de edad, casado, chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira… solicitándole su equipaje, quien manifestó ser uno de los conductores de la unidad, el mismo presentó una actitud nerviosa por lo que el funcionario actuante solicitó la colaboración de dos testigos presenciales que observaran la revisión del equipaje de este ciudadano, identificados como IVAN GONZALEZ BARROETA y BLADIMIR ESCALANTE GONZALEZ. Luego se dirigieron al camarote donde se encontraba la maleta del ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, siendo una maleta de color vinotinto con mango negro y con las iniciales AR QUE JOS, la cual fue abierta en presencia de los testigos encontrando dentro de la misma una franela color azul, la cual envolvía una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontró una pistola marca GLOCK, color NEGRO, serial DND057, calibre 9 MILIMETROS, de fabricación AUSTRALIANA, con dos (2) cargadores vacíos con capacidad para treinta (30) y quince (15) proyectiles. Se le solicitó al ciudadano que la portaba la documentación que amparara la legalidad de dicha arma de fuego, manifestando que no la poseía, razón por la cual quedó aprehendido.
Iniciada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que en la misma fecha, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias tendentes a probar, tanto la existencia del hecho punible, como la presunta responsabilidad penal del referido imputado, surgiendo de los autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ALFONSO ARAQUE fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Vista la solicitud Fiscal de que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, observa el Tribunal que el Ministerio Público ha consignado suficientes diligencias de investigación que constituyen elementos concretos para presentar el Acto Conclusivo ante el Juez de Juicio competente, y además de ello, estamos ante la comisión de un delito flagrante, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio competente. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado señalado en la comisión del delito que se le imputa.
Por otra parte tenemos la solicitud formulada por la defensa, quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva a su defendido conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual procede siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
De modo que, ante estos extremos, este Juzgador considera que de los autos existen elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, quien además tiene una conducta predelictual negativa porque ante este mismo Tribunal fue procesado por otra causa penal que actualmente se encuentra ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, y la pena que podría llegar a imponerse excede de los TRES (3) AÑOS en contraposición a lo establecido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para presumir que el imputado podría sustraerse de los actos del proceso. Es por ello, que se hace procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante Fiscal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 eiusdem, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALFONSO ARAQUE identificado ut supra, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 372 ordinal 1° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALFONSO ARAQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 11.018.446, de 35 años de edad, casado, chofer, natural de San Cristóbal Estado Táchira, con residencia en la Urbanización Pico Verde entre Calles 23 y 24, Casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se libró la correspondiente boleta de privación al Centro Penitenciario de Occidente.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.