San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001459
ASUNTO : SP11-P-2005-001459


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal pasa a dictar su Resolución por Admisión de los Hechos y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao - Cauca, República de Colombia, nacido el día 02-10-1975, de profesión u oficio Conductor de Camiones, de estado civil casado, con cédula de ciudadanía colombiana N° 10.490.154, residenciado en la Calle 16, Casa N° 9-47, Quilichao República de Colombia; y RICARDO RIOS CASTAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira - Valle, República de Colombia, nacido el día 13-11-1968, de profesión u oficio Técnico en Seguridad, de estado civil casado, con cédula de ciudadanía colombiana N° 16.283.589, residenciada en Prados de Oriente, Calle 33, Casa N° 5ª-E76, Palmira – Valle, República de Colombia.

DEFENSORES: Abogados PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO y RODOLFO ROSALES, Defensores Privados.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 27 de Julio del presente año, se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la Carrera 10 entre Calles 8 y 9, Edificio Jurviv, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, el Funcionario (GN) Uzcátegui Villamizar Juan Alberto, cuando observó que se presentaron dos (02) ciudadanos quienes se disponían a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, procediendo el funcionario a identificarse como efectivo Antidrogas de la Guardia Nacional y seguidamente les solicitó la documentación personal quedando identificados como JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, posteriormente procedió a inspeccionar una bolsa de color negro la cual contenía en su interior un (01) libro de color blanco el cual presentaba en su portada la siguiente lectura: “ Juan Pablo II, Cruzando el Umbral de la Esperanza”, y cuatro (04) cuadros confeccionados en madera de color marrón, dos (02) de forma rectangular (uno con figura alusiva a un velón de color amarillo y el otro con una figura alusiva a la fachada de una casa), y los dos cuadros restantes de forma cuadrada (uno con una figura alusiva al Doctor José Gregorio Hernández y el otro con una figura alusiva a la cara de una mujer); la mencionada encomienda era portada por el ciudadano RICARDO RIOS CASTAÑO, en compañía del ciudadano JAIME GOMEZ CASTAÑEDA. Seguidamente el funcionario abrió uno de los cuadros con un bisturí observando en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte, que le hizo presumir que se trataba de una Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica Ilícita, por lo que el referido funcionario efectuó llamada a la Unidad Antidrogas con el fin de solicitar apoyo, el cual llegó como a los cinco minutos integrando la comisión los funcionarios de la Guardia Nacional (DG) Arguello Durán Ewin y (GN) Morales Labrador Sonia, procediendo de inmediato a trasladarse a la Sede del Comando con los ciudadanos anteriormente citados y la presunta droga incautada; al llegar al Comando, procedieron a abrir los cuadros restantes, observando en todos la misma sustancia de color blanco, de olor fuerte. Posteriormente, se tomaron trazas de la sustancia incautada, la cual fue sometida a una análisis digital, utilizando un detector manual de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas marca SCINTREXTRACE, modelo NDS-2000, de fabricación Canadiense, serial N° 929008, muestra que fue tomada utilizando un dispositivo de colección de trazas. El análisis digital utilizado consistió en introducir trazas de la sustancia cuestionada a la unidad detectora, y ésta realizó un estudio comparando la sustancia con su base de datos, mediante el proceso de Cromatografía de Gases y detección de superficies ionizadas, dando como resultado presunta droga denominada HEROÍNA, la cual arrojó un peso bruto de Dos kilos con Cuatrocientos Setenta Gramos ( 2,470 Kg). Seguidamente el funcionario actuante, realizó una inspección corporal a los dos ciudadanos, encontrándole al ciudadano RIOS CASTAÑO RICARDO, en su vestimenta: Un Pasaporte de la República de Colombia N° AJ456278; un Certificado Judicial y de Policía de la República de Colombia N° 7146606; un Pasaje Aéreo con la Ruta Cali – Bogotá y Bogotá - Cúcuta de la Aerolínea Avianca; dos (02) Boarding Pass, uno del Vuelo N° 9232 de fecha 26JUL05, con horario de salida 08:20 a.m, con destino Bogotá - Colombia, Silla 21K, y el otro perteneciente al Vuelo N° 8454 de fecha 26JUL05, con horario de salida 13:50 p.m, con destino Cúcuta – Colombia, Silla 15C; una Cédula de Ciudadanía; una Tarjeta de Reservista de Segunda Clase; una Licencia de Conducir; una Tarjeta del Seguro Coomeva y una Agenda Digital marca Casio, Serial SF-3990, Color Gris y Negro. Al ciudadano GOMEZ CASTAÑEDA JAIME, se le encontró en su vestimenta: Una Cédula de Ciudadanía; dos (02) Licencias para Conducir; un Carnet de la empresa Concel; dos (02) Boarding Pass, uno del Vuelo N° 9232 de fecha 26JUL05, con horario de salida 08:20 a.m, con destino Bogotá - Colombia, Silla 21E, y el otro perteneciente al Vuelo N° 8454 de fecha 26JUL05, con horario de salida 13:50 p.m, con destino Cúcuta – Colombia, Silla 15A; dos (02) trozos de papel de hojas de cuaderno cuadriculado (indicando en uno la dirección Paseo de la Estación 34B, Talavera de la Reina, Toledo España, Oscar Galviz Galviz, y el otro indicando la dirección Ángel del Alcázar, Portal 19, Piso 5 derecha, Talavera de la Reina, Toledo España, Código Postal 45600, Franklin José Ramírez Ramírez); un Celular marca Motorolla C350, Color Gris con Negro.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, el representante Fiscal abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, formuló acusación contra los imputados JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
Los imputados JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO fueron informados por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, del hecho por el cual el Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en su contra y de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos y que para el presente caso sólo era procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, querer declarar en esta audiencia. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 eiusdem, pasó a declarar en primer lugar el imputado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, quien expuso: “Ciudadano Juez, a mi me están acusando por algo que yo no hice, yo simplemente vine con el señor Ricardo Ríos, pero yo venía a averiguar sobre la cédula y la documentación, yo no tenía conocimiento de lo que ese señor traía en la encomienda, yo llegué acá y venía con esa intención, cuando a él lo agarran yo le pregunté a él que era lo que pasaba y fue cuando el guardia me agarró a mi también, quiero decirle ciudadano Juez que si yo supiera que era lo que traía el señor Ricardo yo no hubiera entrado, porque tuve mucho tiempo para haberme volado si yo hubiese sabido lo que él traía ahí, yo no puedo responder por algo que no hice, la misma declaración que da el Guardia dice que el que traía eso era el señor Ricardo, por que tengo que responder por algo que no hice, yo respondo por lo que yo traigo y no me puede atribuir eso a mí, ahora en la primera declaración que dimos el señor Ricardo está admitiendo su responsabilidad, él está diciendo claramente que yo no tenía nada que ver con eso, entonces yo no entiendo cuáles son las bases que tiene el guardia para acusarme a mí y la misma declaración del señor Ricardo lo corrobora, yo puedo comparar esto por ejemplo cuando uno viene con una persona y ésta mata a otra, yo no puedo responder porque la otra mató y simplemente por ir con esa persona que asesinó, pienso señor juez, que si el señor Ricardo admite los hechos, el señor Fiscal cambie su solicitud por algo que no he hecho, ratifico que soy inocente por lo que se me acusa y espero que se haga justicia en mi caso; además, estoy privado de mi libertad por algo que yo no hice y no considero justo, es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho a las partes para interrogar al imputado, expresando el Representante Fiscal que no ejercerá tal derecho, procediendo la Defensa a formular las preguntas que a continuación se transcriben: “¿Jaime, cuándo usted llega a la Agencia MRW, dónde se ubica usted? Contestó: En la puerta. ¿Qué distancia hay del mesón de las encomiendas? Contestó: Como de tres a cinco metros. ¿Recuerda cuántas personas había en el mesón? Contestó: Como cuatro o cinco personas. ¿Cuánto tiempo duró el señor Ricardo en poner la encomienda? Contestó: Como cinco minutos”.
Acto seguido, el Tribunal llamó a declarar al imputado RICARDO RIOS CASTAÑO, quien expuso: “No entiendo, si desde un principio cuando me captura el Guardia Villamizar y según el informe que él mismo realiza, dije que el portador de la bolsa que contenía los cuadros y el libro mencionado en la investigación era yo, Ricardo Ríos Castaño, y como dije en mi declaración pasada, fui yo el que entró al oficina de MRW, el que pesó la encomienda, el que preguntó cuánto valía dicha encomienda a Maracaibo, fui yo el que la iba a embalar para ser enviada y fue a mí a quien se le preguntó si dicho paquete era mío, yo le dije que sí y él me dice que le enseñe el paquete y yo saco el paquete, y saco los cuadros y le enseño uno a uno, y él empieza a revisarlos y después que lo revisa me dice que él es Guardia de Venezuela y que quedo detenido por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y me coloca las esposas. Mientras todo esto sucedía, mi compañero Jaime Gómez Castañeda se encontraba en la puerta del establecimiento, muy distante donde yo estaba, cuando me colocan las esposas mi compañero viene a preguntar que es lo que está pasando y el Guardia le pregunta si él viene conmigo, y él inocentemente dice sí, el guardia le dice usted también queda detenido, cuando desde el principio he dicho que el señor Jaime Gómez Castañeda no sabía de la procedencia del paquete, del contenido del paquete, y mucho menos que contenía en su interior, mucho menos iba a saber que ahí habían sustancias prohibidas, porque de saberlo, téngalo por seguro que él tenía la oportunidad de haberse ido del lugar, porque él es inocente de todo lo que está sucediendo, el venía a averiguar una documentación para cédula venezolana, que eso está en mi primera declaración, entonces no entiendo como, a pesar de la declaración que vengo diciendo, el señor Jaime Castañeda es inocente y escucho hoy por segunda ocasión en la acusación del señor fiscal, que Jaime Gómez Castañeda es tan culpable como soy yo, Ricardo Ríos Castaño, y es acaso un delito en las leyes venezolanas que desconozco totalmente, que el solo hecho de acompañar a alguien inocentemente lo hace partícipe del delito, por ejemplo, si yo hubiese tenido un arma ilegal encima, entonces el señor Jaime Gómez lo acusarían de porte ilegal. Quiero decir con el corazón en la mano y como lo dije en primera declaración, yo se que cometí un error por el cual yo debo pagar y yo admito los hechos, tanto del procedimiento como de la investigación de los cuales se me acusa, y quiero decirle su señoría que lo hago sin ninguna presión porque a mí si me interesa y me da por admitir, para que no haya injusticia, yo se que la condena es de ocho a diez años y no es fácil para mí, yo tengo seis hijos, una esposa, pero por encima está la justicia. Jaime tiene un hijo, una esposa, si cuadramos la balanza puedo perder más yo, pero señoría mis principios me dicen que hay que ser justo y el error lo cometí yo, y por el cual yo tengo que responder, y que quede claro, otros han asumido hechos por algún problema económico o material, pero mi familia no tiene precio, no entiendo, cuando trato de ser justo veo una acusación de esas, no veo justicia, le pido justicia, así como yo estoy tratando de hacerlo y pues es cierto que él no sabía nada de lo que yo traía, en este momento estoy entregado al señor, yo sé que más adelante van a hacer lo mismo y van a aplicar justicia, anoche le pedí a mi Dios y oré por ustedes, por el Fiscal, por el Juez y el Secretario, para que les diera la inteligencia necesaria para impartir justicia, y lo miro a los ojos ciudadano Juez, para que vea que no estoy mintiendo, es todo”. Las partes no ejercieron el derecho de formular preguntas a este imputado.
Por su parte, el Defensor Privado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, expuso: “Si bien es cierto que nuestro representado Ríos Castaño se acogió a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para él las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, ordinales 2 ° y 4° del Código Penal, y por lo que respecta al ciudadano Jaime Gómez Castañeda, solicito lo establecido en el contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al sobreseimiento de la causa; sobreseimiento este que por lo narrado por nuestro representado desvincula de manera absoluta la participación de Jaime Gómez Castañeda, ni siquiera como perpetrador no necesario. El maestro Deivis Echandía puntualizó para estos casos la teoría de autor mediático, que no es más sino la improcedencia de cualquier tipo de acusación en contra de los ciudadanos incautos o inocentes que son detenidos a la hora que haya cometido un hecho punible, y que el mismo debe ser desvirtuado por mandato legal, mandato legal este del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de oficio, debió investigar la parte de lo planteado por estos defensores técnicos, la verdad verdadera aunada a la verdad procesal, que obliga al Ministerio Público no sólo ubicar lo que desfavorezca, sino también lo que favorezca, y al folio 77 en el escrito de acusación, el fiscal del Ministerio Público indica como indicios graves de responsabilidad que incrimina a los imputados, pero donde están esos indicios, si vamos a esa teoría, los indicios son inferencia de certeza en el cual se deriva un hecho circunstancial para establecer un hecho desconocido, en el cual debe existir un indiciado y un indiciador, expresa el máximo Tribunal que deben estar aunados o congruentes, y si no hay congruencia no se puede hablar de la plenitud de la prueba, y para que exista prueba debe haber compendio de indicios, los cuales deben ir aunados al hecho tipificado. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 81, del 08-02-2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos en apreciar los hechos y deducir de los hechos, los indicios y presunciones; pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación no le exime de especificar en su decisión cuales son esos indicios. De igual manera, en Sentencia N° 162, del 26-06-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ratificando varias jurisprudencias, estableció que el hecho del cual se deriva el indicio debe constar en autos, sin lo cual no sería posible inferir la certeza que es el fin de todo medio probatorio. A qué nos contrae estas dos jurisprudencias vinculantes, que en el escrito de acusación no existe un indicio que vincule directamente a nuestro representado Jaime Gómez Castañeda, en reiterados puntos de la acusación el Ministerio Público establece que los objetos estaban en posesión de mi patrocinado Ricardo Ríos Castaño, y aunado a esto, hace referencia a dos objetos que se encontraban en posesión de mi representado y específicamente al folio 17, en la cual se encontraban dos direcciones de la ciudad de Toledo España, no vinculan en ningún momento con la dirección que mi patrocinado Ricardo Ríos señaló en Maracaibo, donde iba a ser entregada la encomienda; ese mérito favorece a mi representado y de esas declaraciones se ratifica una vez más que Jaime Gómez es inocente, y de las testimoniales donde el Ministerio Público enuncia a varios funcionarios adscritos al Destacamento N° 12, de igual menara son contestes en la declaración aportada por mis representados. Ahora bien ciudadano magistrado, el artículo 320 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad, la facultad, con el debido respeto, para que admita total o parcialmente la acusación, o también ordenar la apertura a juicio oral público, pudiendo cambiar la calificación, distinta a la que anuncia el Ministerio Público, potestad de justicia que invoco en favor de mi representado Jaime Gómez, presunción de inocencia, ya que es inocente, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establece el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por la vindicta pública, porque no hay elementos o indicios de convicción que hagan presumir que es autor o partícipe del hecho atribuido, es necesario una pluralidad de indicios para que éstos sean tomados como plena prueba, como así lo ha establecido la Sentencia vinculante de fecha 12-08-2003, que la prueba es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción y valoración deben ser la razón del mismo, en el sentido de que la misma debe estar aunada al debido proceso, en el cual en esta sala de audiencia se debe cambiar la calificación, determinando que mi representado no es partícipe de los hechos por el cual nuestro representado Ricardo Ríos Castaño admitió los hechos, la responsabilidad del error cometido, desvinculando de manera tajante y radical la participación de Jaime Gómez Castañeda. Es por eso ciudadano Magistrado, que le solicito el Sobreseimiento de la Causa a ese cambio de calificación, y si esto no fuere posible en cuanto a su libertad plena, solicito entonces como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ratifico dicha medida ya que en el escrito que presenté con antelación de la audiencia preliminar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicité el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva la libertad, por cuanto el Juez titular de la causa no realizó la audiencia de calificación flagrancia, y por ende, no tenía arduo conocimiento de la causa en la audiencia pasada, y pido que tenga a bien poner el Tribunal una medida que sea de fácil cumplimiento, ya que se evidencia de la acusación, que mi representado está privado de su libertad. Como conocedor del derecho, pido que en la dispositiva conceda lo solicitado por la defensa, y solicito copia de la dispositiva y de la correspondiente decisión, es todo”.
IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS – DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y PENALIDAD PARA EL ACUSADO RICARDO RIOS CASTAÑO
A) Los hechos antes descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones que conforman el expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra del acusado RICARDO RIOS CASTAÑO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. (f.01)
2.- ENTREVISTAS de fecha 27-07-2005, rendidas por los testigos RAMIREZ JHON FREDDY, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.161.149, y ALEXANDER JAIMES ARTUNDUAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.184.143. (f. 08 y 09)
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) BENAVIDES MENDOZA JUAN. (f. 20 y 21)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0559, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO. (f. 22 y 23)
5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios más de la Guardia Nacional. (f. 61, 62 y 63)
6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS y el Experto Químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, donde se informa que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8 %. (f. 67, 68, 69, 70, 71 y 72)
B) El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, contra el acusado RICARDO RIOS CASTAÑO, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso, referidas a: I.- Pruebas Documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; en la que se describen clara y circunstanciadamente los hechos de la aprehensión y la sustancia estupefaciente incautada. 2) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) BENAVIDES MENDOZA JUAN; cuyo resultado arrojó Positivo para COCAINA. 3) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios más de la Guardia Nacional. 4) EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS y el Experto Químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, donde se informa que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8 %. II.- TESTIMONIALES: 1) Expertos: Declaración de C/2 BENAVIDES MENDOZA JUAN y TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional. 2) Testigos: Declaraciones de los ciudadanos JAIMES ARTUNDUAGA ALEXANDER y RAMIREZ JHON FREDDY, quienes presenciaron la detención de los imputados RICARDO RIOS CASTAÑO y JAIME GOMEZ CASTAÑEDA; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) En el desarrollo de la audiencia preliminar, el acusado RICARDO RIOS CASTAÑO admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, en procura además de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano Social de Derecho y de Justicia.
D) Este Tribunal, tomando en consideración que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado RICARDO RIOS CASTAÑO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, observa que de las actuaciones que integran esta causa, existen elementos de convicción para atribuirle al acusado la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tales motivos, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en base a las razones expuestas, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de Nueve (09) años de prisión, y por disposición de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, cuya PENA NO PUEDE SER INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO de la establecida por ley, quedando entonces la pena aplicable y que debe cumplir el acusado RICARDO RIOS CASTAÑO, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
V
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL – PRUEBAS ADMITIDAS - APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL ACUSADO JAIME GOMEZ CASTAÑEDA

A) Los hechos aquí descritos, previo análisis concatenado de cada una de las actuaciones y diligencias que conforman la investigación y el presente expediente, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en la pluralidad de indicios o elementos de convicción contenidos en:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (f.01), en la cual se describen clara y circunstanciadamente los hechos por los que resultaron aprehendidos los ciudadanos JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, así como también la sustancia que fue incautada.
2.- ENTREVISTAS de fecha 27-07-2005, rendidas por los ciudadanos RAMIREZ JHON FREDDY, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.161.149, y ALEXANDER JAIMES ARTUNDUAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.184.143 (f. 08 y 09), quienes fueron TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los acusados.
3.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) BENAVIDES MENDOZA JUAN (f. 20 y 21), donde consta que la sustancia incautada a los acusados resultó Positiva para COCAINA.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0559, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO. (f. 22 y 23)
5.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios más de la Guardia Nacional. (f. 61, 62 y 63)
6.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS y el Experto Químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, donde se informa que las muestras analizadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8 %. (f. 67, 68, 69, 70, 71 y 72)

B) El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser exhibidas y debatidas en el Juicio Oral y Público contra JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a: I.- Pruebas Documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CO-CA-CI 1-0555, de fecha 27-07-2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional UZCATEGUI VILLAMIZAR JUAN ALBERTO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; en la que se describen clara y circunstanciadamente los hechos de la aprehensión de los acusados JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, así como la sustancia estupefaciente incautada. 2) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE CO-LC-LR-1-DIR N° 1573, de fecha 28-07-2005, suscrita por el Experto Auxiliar del Departamento de Química C/2 (GN) BENAVIDES MENDOZA JUAN; cuyo resultado arrojó que la sustancia estupefaciente incautada a los acusados dio Positivo para COCAINA. 3) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, de fecha 10-08-2005, realizada por el Tribunal con la presencia del Representante Fiscal, los Imputados, los Defensores Privados, el Experto y dos funcionarios más de la Guardia Nacional, donde se estableció como Peso Neto de la sustancia estupefaciente la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ GRAMOS. 4) EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1371, de fecha 11-08-2005, suscrita por el Tte (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS y el Experto Químico JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, donde se informa que las muestras analizadas que forman parte de la sustancia estupefaciente incautada a los acusados, corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 61,8 %. II.- TESTIMONIALES: 1) Expertos: Declaración de C/2 BENAVIDES MENDOZA JUAN y TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes practicaron las Experticias Químicas a la sustancia estupefaciente incautada a los acusados. 2) Testigos: Declaraciones de los ciudadanos JAIMES ARTUNDUAGA ALEXANDER y RAMIREZ JHON FREDDY, quienes presenciaron la detención de los acusados RICARDO RIOS CASTAÑO y JAIME GOMEZ CASTAÑEDA; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expresado por la Defensa, ésta se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas; así mismo, el Tribunal admite la declaración testifical del penado RICARDO RIOS CASTAÑO, promovida por el Defensor Privado NEPTALI VARELA ZAMBRANO, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria para ser analizada en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) En virtud de que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y no habiendo admitido los hechos el acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida contra el prenombrado acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal contra el acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, de fecha 29 de Julio de 2005, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA SOLICITADO POR LA DEFENSA
El Defensor Privado del acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, abogado PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE HAGA UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido por el artículo 318 ordinal 4° eiusdem.
Esta solicitud constituye un tipo de argumento en contrario, donde el defensor privado hace referencia a instituciones procesales penales que son distintas, siendo improcedente que se pretenda un cambio de calificación jurídica de un tipo penal concreto previsto en el ordenamiento jurídico positivo, por una causal de sobreseimiento. Lo lógico y ajustado a derecho sería que la defensa solicitara el cambio del tipo penal formulado por el Ministerio Público en la acusación, por otro tipo penal más favorable a su responsabilidad penal, que conduzca a la posibilidad objetiva de optar a una pena menos rigurosa, y al otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento. Igualmente, la institución procesal del sobreseimiento puede ser alegada por la defensa cuando existan los elementos propios que determinen su procedencia, pero no es un tipo penal (delito) y no es sano tratar de confundirlo como se planteó en la audiencia preliminar.
Aunado a estas ideas, en el caso planteado con respecto al ciudadano JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, considera este Operador de Justicia que no existen elementos objetivos de mérito para atribuirle al acto conclusivo fiscal, una calificación jurídica distinta; e igualmente, no concurre la circunstancia alegada por la defensa (artículo 318 ordinal 4°) para que proceda a favor de su representado, el Sobreseimiento de la causa; razones por las que se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa referidas al cambio de calificación jurídica y sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado RICARDO RIOS CASTAÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira - Valle, República de Colombia, nacido el día 13-11-1968, de profesión u oficio Técnico en Seguridad, de estado civil casado, con cédula de ciudadanía N° 16.283.589, residenciada en Prados de Oriente, Calle 33, Casa N° 5ª-E76, Palmira – Valle, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, señaladas íntegramente en el Capítulo IV Parte B del Escrito Acusatorio; por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- CONDENA AL ACUSADO RICARDO RIOS CASTAÑO, plenamente identificado en autos, quien Admitió los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO.- ORDENA LA REMISIÓN EN COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, en todo lo que corresponde al penado RICARDO RIOS CASTAÑO. QUINTO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander de Quilichao - Cauca, República de Colombia, nacido el día 02-10-1975, de profesión u oficio Conductor de Camiones, de estado civil casado, con cédula de ciudadanía N° 10.490.154, residenciado en la Calle 16, Casa N° 9-47, Quilichao República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, señaladas íntegramente en el Capítulo IV, Parte B, del Escrito Acusatorio; por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, y así mismo, se ADMITE LA PRUEBA TESTIFICAL del penado RICARDO RIOS CASTAÑO, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria para el debate en el Juicio Oral y Público. SEPTIMO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL ACUSADO JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. OCTAVO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 29 de Julio de 2005, contra el acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, ya identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO.- DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA referidas al Cambio de Calificación Jurídica del Delito por el cual el Ministerio Público formuló acusación contra JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, por la Calificación Jurídica de Sobreseimiento; así como también la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en lo que respecta al penado RICARDO RIOS CASTAÑO. Remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, en lo que respecta al acusado JAIME GOMEZ CASTAÑEDA, una vez vencido el lapso legal. Expídanse copias simples de la presente decisión a la Defensa, representada por el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras