San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000988
ASUNTO : SP11-P-2005-000988
RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.441, de 50 años de edad, residenciado en la Calle 4, entre Carreras 8 y 9, Casa sin número, Palotal, parte alta de San Antonio del Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó al Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO; el imputado de la presente causa PABLO ANTONIO HERNANDEZ quien había sido notificado previamente, y su Defensor Privado abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLÓN.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA; explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito el hecho que me ha señalado la fiscal, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLÓN, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la admisión de los hechos de mi defendido, le solicito que aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en consideración la pena mínima a imponer ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado PABLO ANTONIO HERNANDEZ plenamente identificado en autos, se desprenden del ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO N° 026-2004, suscrita por los funcionarios LUIS ESTEBAN ARIAS LEAL y JOSELITO QUINTANA, adscritos al Puesto de Tránsito de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar y demás actuaciones complementarias de la Investigación Penal, donde se reflejan los hechos acontecidos el día 07 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, en la Carretera que conduce de San Antonio a Palotal, específicamente por la entrada de la Urbanización Caprenco de San Antonio, donde se produjo una colisión o accidente de tránsito entre dos vehículos: Un automóvil marca Wolkswagen, placa SAW-251, tipo Coupé, año 1.959, color Azul, serial de carrocería 2430884, conducido por su propietario ciudadano Pablo Antonio Hernández, y una motocicleta marca Yamaha, sin placas, tipo Paseo, color Naranja, modelo Jog, serial de carrocería 2941352, conducida por el ciudadano Hayder Alberto Cortes Rivera, resultando éste último gravemente lesionado, quien falleció posteriormente a causa de las lesiones sufridas.
Por lo tanto, se dio inicio a la investigación penal N° 20-F25-1238-04, de fecha 08 de Diciembre de 2004, por uno de los delitos contra las personas.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNANDEZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA; el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Cuarto de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado PABLO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.441, de 50 años de edad, residenciado en la Calle 4, entre Carreras 8 y 9, Casa sin número, Palotal, parte alta de San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA, pena concreta que deriva de la siguiente operación: El delito de Homicidio Culposo contenido en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, tiene establecido una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, delito que está exento de la aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento, ya que la imposición de ésta depende del grado de responsabilidad desarrollado por el sujeto activo. Por consiguiente, al valorar la conducta imprudente desplegada por el acusado PABLO ANTONIO HERNANDEZ al momento de conducir su vehículo, observamos que ésta es gradualmente alta en la comisión del delito, y por su elevada imprudencia provocó las lesiones graves que posteriormente le produjeron la muerte a la víctima HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA.
En virtud de su responsabilidad, se toma como pena a imponer la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y como el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedor de la rebaja en un tercio de la pena aplicable en concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.
Este Tribunal exonera al penado PABLO ANTONIO HERNANDEZ de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado PABLO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.441, de 50 años de edad, residenciado en la Calle 4, entre Carreras 8 y 9, Casa sin número, Palotal, parte alta de San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo Cuarto del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. TERCERO.- CONDENA al acusado PABLO ANTONIO HERNANDEZ, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de HAYDER ALBERTO CORTES RIVERA. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones correspondientes del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano
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