REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000978
ASUNTO : SP11-P-2005-000978


RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 10 de Noviembre de 2005, presentada por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO VALDES OSORIO, imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra en fecha 20 de Mayo de 2005; mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero.- La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Tribunal que el ciudadano HUMBERTO VALDES OSORIO es presunto responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) contempla una pena de prisión de Veinte (20) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión.
Ahora bien, debemos considerar la pena aplicable establecida en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31, en franca aplicación del Principio Pro Humano (Norma más favorable), observando que la misma comprende una pena de Diez (10) años de prisión en su límite máximo, cuyo término medio aplicable excedería igualmente del lapso previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, los instrumentos consignados conjuntamente con la solicitud de revisión generan dudas para el Tribunal, específicamente en los siguientes hechos: 1) Con respecto a la residencia del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, este ciudadano señaló ante el Tribunal al momento de ser identificado, que su lugar de residencia era en la siguiente dirección: Barrio Obrero, a media cuadra de la Plaza de Los Mangos, Casa sin Número, San Cristóbal Estado Táchira; y ahora, según los instrumentos consignados, aparece que está residenciado en el Caserío Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. 2) El imputado señaló que era natural de Bogotá, República de Colombia, y en la Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, aparece que es de CHITAGA, NORTE DE SANTANDER, República de Colombia. 3) Al ser interrogado sobre su profesión u oficio, señaló el imputado que era Ingeniero Electrónico, y en los instrumentos consignados se dice que su profesión es CHOFER.
Todo ello sirve de base jurídica para que este Juzgador considere que aún se encuentran vigentes, y no han variado las circunstancias que determinaron al Tribunal llegar a la forzosa decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, con fundamento en lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, razones que son suficientes para mantenerle la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra en fecha 20 de Mayo de 2005. Y así se decide.
Segundo.- Sin entrar en consideraciones generales, consta en autos del expediente que conforma este asunto, que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, ha respetado y garantizado todos los derechos fundamentales de rango Constitucional y Legal al imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, quien inclusive, en ejercicio pleno de su legítimo derecho a la defensa, activó la doble instancia jurisdiccional a través de un Recurso de Apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, recurso del cual ya obtuvo su respuesta oportuna por parte de la Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, en su condición de Defensor Privado del imputado HUMBERTO VALDES OSORIO, plenamente identificado en los autos que conforman el presente asunto, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2005, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez

El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras