REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002128
ASUNTO : SP11-P-2005-002128

RESOLUCIÓN
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal pasa a dictar auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
ACUSADOS: JAKELINNE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 06-07-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, con cédula de identidad V-11.111.386, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira; y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 25-06-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con cédula de identidad V-14.985.628, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogada YOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Pública Penal.
VÍCTIMA - QUERELLANTE: DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: TRINO JOSE MARQUEZ.
II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la ciudadana DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, interpuso DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, en la cual señaló que el día 02-11-2004, siendo aproximadamente las doce y treinta del día, el ciudadano YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN la llamó telefónicamente y le pidió que se vieran en un lugar denominado Bolivia, específicamente en la Y de ese lugar, y que llegaron al mencionado sitio siendo aproximadamente la una de la tarde de ese mismo día, a bordo de su vehículo, del cual le insistió el referido ciudadano que se bajara del vehículo, accediendo ella a hacerlo, momento en el cual salió del monte la ciudadana YAKELIN QUIROZ, esposa de YILMER, quien en forma intempestiva y sin razón alguna, tomó a la denunciante por el cabello y la golpeó, ocasionándole lesiones, las cuales, según el RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 618, de fecha 03-11-2004, suscrito por el Médico Forense JOSE EDUARDO MONTILLA, practicado a la víctima DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, requirió para su curación y privación de ocupaciones, un lapso de SIETE (7) DIAS.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la representante Fiscal formuló acusación contra los imputados JAKELIN QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la ciudadana DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL; ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público.
Igualmente, el abogado privado TRINO JOSE MARQUEZ, en representación de la víctima, formuló acusación privada a los imputados JAKELIN QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL; ofreciendo, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó por tanto la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicitó la imposición para los acusados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados fueron informados por el Tribunal del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas o alternativas a la prosecución del proceso, las cuales fueron explicadas en términos claros y precisos, manifestando acogerse al precepto constitucional y no querer declarar.
Por su parte, la Defensora Pública abogada Yohanna Ramírez Bustamante, solicitó la apertura al Juicio Oral y Público por la causa seguida a sus defendidos, así como la admisión de las pruebas presentadas según escrito que corre agregado a los autos, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
IV
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana DEISY ALEXANDRA QUINTERO ANGEL, por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados JAKELINE QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- DENUNCIA obrante al folio 05, formulada por la víctima QUINTERO ANGEL DEISY ALEJANDRA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio.
2.- MEMORANDUM 533, de fecha 03-11-2004, mediante el cual se comisiona al Detective JHONY MONSALVE, para practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho.
3.- INSPECCIÓN 554, de fecha 03-11-2004, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUTIERREZ y WILMER GUERRERO, practicada en el sitio del suceso.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-11-2004, suscrita por el Detective WILSON GUERRERO, donde informa que se trasladó a la residencia de los imputados con el fin de notificarlos para poder entrevistarlos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO N° 618, de fecha 03-11-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE EDUARDO MONTILLA, practicado a la víctima.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-11-2004, suscrita por el Agente DUDLEY GUERRERO, donde informa que se trasladó a la residencia de los imputados con el fin de notificarlos para poder entrevistarlos.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-11-2004, suscrita por el Agente DUDLEY GUERRERO, donde informa que los imputados se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones y no quisieron ser entrevistados.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-06-2005, suscrita por el funcionario RAFAEL ANGEL CARRERO, donde informa que practicó la citación a los imputados ordenada por el Ministerio Público.
9.- DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 04-10-2005, practicada a los mismos en presencia de su defensa técnica.
Con respecto a la acusación particular (Querella) formulada por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ, en su carácter de representante de la víctima DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, se admite parcialmente en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de su representada; más no se admite la misma por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem, porque la naturaleza jurídica de este tipo de delitos se refiere específicamente a los hechos ilícitos que atenten o quebranten el ORDEN PÚBLICO, tal como lo ha estructurado nuestro Código Penal en su Libro Segundo, Título V; tipología delictiva que es totalmente diferente a los delitos dirigidos a lesionar la integridad física de las personas y que en el caso concreto, se evidencia la comisión de este último tipo penal por parte de los acusados.
V
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, referidas a: I.- Pruebas Documentales: 1) Inspección Nº 554, de fecha 03-11-2004, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUTIERREZ y WILMER GUERRERO, practicada en el sitio del suceso. 2) Reconocimiento Médico N° 618, de fecha 03-11-2004, suscrito por el Médico Forense Dr. JOSE EDUARDO MONTILLA, practicado a la víctima. II.- Declaración de Expertos: Declaración del Dr. JOSE EDUARDO MONTILLA, Médico Forense. III.- Testimoniales: Funcionarios: Jhonny Monsalve, Juan Carlos Gutiérrez, Wilmer Guerrero, Dudley Guerrero y Rafael Angel Carrero. Víctima: DEISY QUINTERO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación fiscal y parcialmente la querella privada, no siendo procedente en la presente causa por voluntad de las partes, ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni la suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos las personas acusadas, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida a los acusados JAKELINE QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, a los fines de garantizar la concurrencia a los demás actos del proceso de los acusados JAKELINE QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, este Tribunal les impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 328 ordinal 2° eiusdem; medida cautelar que consiste en: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, directa o indirectamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados JAKELINNE QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 06-07-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, con cédula de identidad V-11.111.386, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira; y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 25-06-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con cédula de identidad V-14.985.628, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA presentada por el abogado TRINO MARQUEZ, quien asiste a la Víctima DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL, contra los acusados JAKELINNE QUIROZ y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, sólo en lo que respecta a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL; más no se admite la misma por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º eiusdem. TERCERO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR: LA REPRESENTANTE FISCAL, señaladas íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio; por la VICTIMA, señaladas en su Acusación Particular (Querella); y por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, señaladas en su escrito de promoción; por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate en la Audiencia Oral y Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo a la Secretaria de Sala remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados JAKELINNE QUIROZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el día 06-07-1972, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, con cédula de identidad V-11.111.386, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira; y YILMER ENRIQUE REYES GARZÓN, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 25-06-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, con cédula de identidad V-14.985.628, residenciada en la Calle 16 de San Diego, Casa N° 14-89, Rubio Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de DEISY ALEJANDRA QUINTERO ANGEL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 2° eiusdem; medida cautelar que consiste en: 1) Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima, directa o indirectamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, vencido el lapso legal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras