REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
San Cristóbal, Tres (03) de Noviembre del año 2005
195° y 146°

Causa Penal Nº: JM-489/2004
Juez de Juicio Suplente: Abg. Peggy María Pacheco de Araque
Acusado (OCCISO): (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensores Privados
Especializados: Abg. Pedro Rafael Mújica
Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma
Victima: J.A.T.G. y Orden Público
Secretaria de Sala: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.T.G. y el ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:
I
DE LOS HECHOS:

Al folio 44 de las actuaciones se encuentra el acto conclusivo fiscal, donde el Ministerio Público, afirma que: “El día 27 de marzo de 2004, aproximadamente a las 11:30 p.m., en la vía pública ubicada a la altura de El Llanito, Vía Velandria, Estado Táchira, se encontraba prestando sus servicios como taxista, la víctima, ciudadano J.A.T.G., a dos personas, quienes en compañía de dos niños, le habían solicitado que los llevase al sector donde ocurrieron los hechos; cuando fue amenazado por los ocupantes del vehículo, con dos cuchillos, colocándoselos uno cerca del abdomen y el otro en el cuello, indicándole que se quedara tranquilo porque lo iban a matar, razón por la cual la víctima optó por atravesar el vehículo en la vía, siendo auxiliado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, abriendo la puerta del vehículo gritando que lo ayudaran porque lo estaban atracando, siendo capturados dentro del mismo un adolescente el cual quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien le había colocado su cuchillo en el cuello, cabe destacar que el mismo al momento de la detención tenía entre sus piernas un arma blanca tipo cuchillo”.
A los folios 90 al 96, consta escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por muerte, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; anexando además copia simple del Acta de Defunción N° 791 del referido acusado.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …”.

Por otra parte, el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.

Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente al folio 96 Acta de Defunción, suscrita por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, certificada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Abogado JUAN (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) CARDOZO ARAQUE, en la cual se deja constancia que el día siete de diciembre del año 2004, falleció (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las diez de la mañana, en la Avenida España, la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); murió como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIÓN DE VISCERAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcta y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente, quien en vida respondía al nombre de (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.T.G. y el ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Regístrese y déjese copia. En San Cristóbal a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.



CAUSA PENAL N° JM-489/2004
PMPA/albj.