REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005.
195° y 146°
Visto el escrito suscrito por el Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, mediante el cual solicita sea practicado Reconocimiento en Fila de Personas, en donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual entre otras cosas, calificó la flagrancia; ordenó proseguir el presente procedimiento por VÍA ABREVIADA; Decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA).
Ahora Bien, como quiera que estamos en un proceso, donde la fase preparatoria e intermedia se suprimió, al ordenar el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que no existían diligencias que practicar; y al apreciar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece entre otros aspectos que el Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral, como en efecto lo hizo la Juez Segundo de Control; y dando aplicación a lo establecido en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, esta operadora de justicia revisa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece entre otros aspectos, que una vez remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el mismo convocará directamente a la celebración del juicio oral y público, que en esta materia especial de adolescentes, será juicio oral y reservado; donde se determinará, a través del debate contradictorio, el grado de participación o no en los hechos imputados a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); es por lo que, se declara sin lugar la solicitud del Defensor Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en el sentido de practicar Reconocimiento de la Imputada en rueda de individuos, y así se decide.
Así mismo, aprecia esta Juzgadora lo contenido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código”.
De la norma legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente los presupuestos para que proceda una prueba anticipada, como lo son: Actos definitivos e irreproducibles, obstáculo difícil de superar; por ello, quien aquí decide estima, que lo solicitado por la defensa en su escrito de fecha 23-11-05, no constituye una experticia que por su naturaleza deba ser considerada como acto definitivo e irreproducible, ya que será en juicio oral y reservado donde se debatirá a través del contradictorio si la imputada de autos participó o no en el delito endilgado por la representación fiscal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Declarar sin lugar la solicitud del defensor Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en el sentido, de practicar Reconocimiento del Imputado en rueda de individuos, en donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), en la causa penal signada con el N° JM-657-05. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA DE JUICIO TEMPORAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: JM-657-2005
MDCSP/glaq.-