REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Jueves veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, en fecha 23 de Noviembre del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto de esa misma fecha, tal y como se desprende del folio 367 de las presentes actuaciones; mediante el cual la Abogada Defensora del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), solicita la sustitución de la medida cautelar específicamente la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a su defendido y que se sustituya la misma por una menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Octubre del año 2005, este Juzgado celebró audiencia de imposición de medidas de aseguramiento, imponiéndole como medida la establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando obligado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada ocho días por ante este Juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito. 4.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que se comprometan a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares de ochenta (80) unidades tributarias cada uno.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Del mismo modo, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, con base a lo antes señalado esta Juzgadora es del criterio que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 11 de Octubre del año 2005, no han variado, aunado al hecho que el juicio se encuentra fijado para el día 05-12-05, a las 10:00 de la mañana, a los fines de asegurar su comparecencia.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma impuesta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y FALSA ATESTACION, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y FALSA ATESTACION; decretada en fecha 11 de octubre del año 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales literales “b”, “c”, “d” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión al adolescente quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal; Notifíquese a las partes . Líbrense boletas. Diaricese. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº JM-483/2004
MDCSP/glaq-