REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Dos (02) de Noviembre del año 2005

Causa Penal Nº: JM-343-03
Juez Unipersonal: Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena (S):Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
Víctima: Y.R.A.C.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-343-2003, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonoveno (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C.. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que:

“El día 29-07-2003, aproximadamente a las 02:30 p.m., dentro de las instalaciones del establecimiento comercial “Auto Lavado Car Wash”, (ubicado en la calle principal de Machirí galpón N° 7, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira), irrumpieron sorpresivamente los ciudadanos (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (adolescente) quien vestía con una franela de color anaranjada y pantalón jeans prelavado, HEVER ENRIQUE BORRERO FLORES (mayor de edad) quien vestía una franela color azul oscuro, y pantalón jeans, RAFAEL JEFREY TORRES FERNANDO (mayor de edad), quien vestía una franela gris con mangas azules y pantalón blue jeans y un cuarto ciudadano que se dio a la fuga, los cuales habían descendido a bordo de un vehículo taxi, sin placas, todos con armas en la mano, dijeron que era un atraco cerraron el portón del auto lavado y de inmediato sometieron al ciudadano Y.R.A.C., cliente del local comercial, dueño de un vehículo de color blanco, al cual le estaban realizando mantenimiento, lanzándolo boca abajo al piso del estacionamiento por los lados de la fosa, manifestándole la víctima al que lo apuntaba “tranquilo chamito yo no me muevo”, los agresores ya identificados al darse cuenta que se encontraba dentro del auto lavado el funcionario policial Pedro Antonio Hoyos Vera (adscrito a la D.I.R.S.O.P.) empezaron a disparar y huyeron por la calle que da al monte y a las escaleras que conducen al Barrio Bolívar, de inmediato Y.R.A.C. manifestó que estaba herido, siendo trasladado al Hospital del Seguro Social, lugar en el cual falleció, presentando un orificio de forma circular a nivel del omoplato lado derecho, luego de sucedidos los hechos funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, fueron informados que uno de los agresores habían abordado una unidad de transporte público, tipo autobús, perteneciente a la línea Santa Teresa, control N° 31, unidad esta que fue perseguida, logrando interceptarla en la vía principal de la Guayana, a la altura de la intercepción del hospital antituberculoso de esta ciudad, y al abordar la misma visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, localizando a uno de ellos en la parte central del lado derecho de dicha unidad, y al otro en el último puesto de ese mismo lado, requiriéndoles por lo tanto que se bajaran de la unidad de transporte, quedando identificados el de franela azul oscuro, como HEVER ENRIQUE BORRERO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.232.816, (mayor de edad) y el de la franela anaranjada como (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.123.326, de 17 años de edad, siendo detenido éste último por los agentes Gustavo Galvis, placa 1105 y Javier Hernández, placa 2129. Paralelamente los funcionarios Cabo 2do. Saúl Meza, placa 1144, y Distinguido Santiago Mora, placa 1546, lograron la captura de RAFAEL JEFREY TORRES FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.612.869, (mayor de edad) quien vestía una franela gris con mangas azules y pantalón blue jeans, previa interceptación de la unidad de transporte público, perteneciente a la línea Tusca, la cual transitaba en el sentido Las Lomas-Centro, en la intercesión de la avenida Libertador con Avenida Principal de Las Lomas, a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón al lado derecho delantero, un arma de fuego calibre 38, de color plata con cacha de goma negra, sin seriales visibles (limados), marca Rossi, contentivo en el tambor de 6 cartuchos, de los cuales 5 estaban percutidos y 1 sin percutir, arma esta que de acuerdo a las experticias de comparación balística efectuadas fue la misma utilizada con lo cual se le ocasionó la muerte a Y.R.A.C”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de Julio del año 2003, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 02 de Noviembre del año 2005, tipificó los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) EXPERTICIA QUÍMICA, N° 9700-134-LCT-3121, de fecha 30-07-2003, suscrita por la Experto Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) AUTOPSIA N° 674-03, de fecha 04-08-2003, suscrita por el Doctor Nelson Jesús Baéz Jordan, Médico Patólogo Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) EXPERTICIA DE BALISTICA N° LCT-9700-134-3116, de fecha 30-07-2003, realizada por los Expertos Blanca Zulia Niño Villamizar y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° LCT-9700-134-3124, de fecha 01-08-2003, realizada por los expertos BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, solicitando sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-LCT-3206, de fecha 15-08-2003, realizada por los expertos BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCÍA RIVAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, solicitando sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Documentales: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 29-07-2003, suscrita por los Funcionarios Rodolfo Salcedo, Henry Gómez, Rodolfo Camargo, Luis Acevedo, William García, Héctor Gámez, Virgilio Molina y Juan Carlos Martínez. 2) Acta de Investigación Penal sin número de fecha 29-07-2003, suscrita por el Funcionario Wilmer Salvatierra. 3) Acta de Investigación penal, sin número de fecha 29-07-2003, suscrita por el funcionario José Alberto Cárdenas. 4) Inspección N° 4007, de fecha 29-07-2003, suscrita por los funcionarios José Alfredo Guerrero, Blanca Zulay Niño, Franklin García, Héctor Gámez, Rodolfo Salcedo, Alexander Contreras y Virgilio Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cietíficas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 5) Acta de Investigación Penal sin número de fecha 31-07-2003, suscrita por la Funcionaria Elizabeth Quintero. 6) Acta de Investigación Penal sin número de fecha 01-08-2003, suscrita por el Funcionario Luis Colmenares. Testimoniales: 1) Funcionario Pedro Antonio Hoyos Vera, placa 490, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2) Luis Alberto Chacón Núñez. 3) Jonathan Edinson Zambrano Carrillo. 4) Rocmary LLauro Henao. 5) Yuly Suney Pérez. 6) Jimmy Anderson Méndez Ugarte. 7) Funcionarios José Ostos, Saúl Mesa, Angarita Parada, Santiago Mora, Erasmo Cáceres, Jhonny Rojas, Nilson Alexander, Javier Hernández, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Finalmente el representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado, la imposición de la sanción de PRIVACIÓN LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, cambiando así la sanción solicitada inicialmente en su escrito de acusación, cual fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, manteniendo la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
De seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso que se reservaba el derecho de intervenir y que lo haría posterior a la declaración de su defendido.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos de establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Seguidamente la Defensa se adhirió al pedimento de su defendido y solicito la imposición inmediata de la sanción, exponiendo que después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público solicita que se active el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga la sanción, sin embargo debido a que la ley atribuye al Juez la posibilidad de rebajar de un tercio a la mitad, le solicitó al Tribunal rebaje la sanción a la mitad, y por último le solicitó copias del acta y de la decisión.
La ciudadana Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no abrió la etapa de recepción de pruebas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles 02 de Noviembre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en su escrito de acusación de fecha 17 de septiembre del año 2003, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 ejusdem; y en la audiencia de Juicio Oral y Reservado solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniendo la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos años; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; destacando así mismo que el acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contaba con diecisiete años de edad para el momento de la comisión del hecho; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que merece la privación de libertad; es por lo que este Tribunal Colegiado, estima pertinente rebajarle un año de los cuatro años que solicitó la Representación Fiscal, atendiendo al daño social causado, y tratándose de uno de los delitos en que ha habido violencia contra las personas; en consecuencia le impone sólo como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, eximiéndolo de la imposición de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; todo ello en consideración a que el adolescente admitió el hecho y el tiempo que ha transcurrido; y así se decide.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes, y así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente para el momento del hecho, acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en el curso de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con los artículos 460 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Y.R.A.C..
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, por ser las mismas procedentes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Miércoles dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ DE JUICIO SUPLENTE PRESIDENTE
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

MONCADA DE CASTILLO ISABEL
ESCABINO


SÁNCHEZ QUIÑONES NIXON ANTONIO
ESCABINO




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-343-2003.
PMPA/albj.-