REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Noviembre del año 2005
195º y 146º

Visto el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, presentado por la ciudadana Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue Causa Penal Nº JM-110/2002, mediante el cual solicita el cambio de las presentaciones a la Prefectura más cercana a la residencia de su defendido en la ciudad de Caracas, este Juzgado para decidir previamente observa:
En fecha 27 de Octubre del año 2005, este Juzgado, le impuso al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) MEDIDA DE ASEGURAMIENTO; de la establecida en los literales “c”, “d”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; prohibición de salir del País sin previa autorización por escrito; y prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Igualmente SE DEJÓ SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), así como las ordenes de ubicación solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. Y SE FIJÓ LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, para el DÍA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005), A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto, se ordenó librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, se difirió el Juicio Oral y Reservado, por cuanto no comparecieron principalmente los Escabinos, refijándose la celebración del mismo para el día Nueve (09) de Marzo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumplan con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar decretada es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, y considerando que la misma satisface la exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los actos del proceso; ya que se observa que desde el 07 de noviembre de 2005, hasta el 09 de marzo de 2006, sólo se tiene que presentar tres (03) veces, en fechas 22-12-2005, 06-02-2006, y el 09 de marzo de 2006, que es el día de la celebración del juicio oral y reservado; razón por la cual este Juzgado, declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de aseguramiento decretada en fecha 27 de octubre de 2005, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de cambiar las presentaciones a la Prefectura más cercana a la residencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de aseguramiento impuesta en fecha 27-10-2005; todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-
Causa Nº JM-110/2002
MDCSP/albj.-