REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
CAUSA Nº JM-558/2004


Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2005, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la Causa N° JM-558/2004. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana R.C.Q.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA. Constituido el Tribunal por la Juez Profesional Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, y los ciudadanos Escabinos BAYONA ANGULO RODRIGO ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.164.059, y GUILLEN MACHADO YEZAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.706.755. La ciudadana Juez MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, ordenó a la Secretaria de sala Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, la ciudadana Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), previo traslado del órgano legal competente, la víctima R.C.Q. el Funcionario NARVAEZ MALDONADO YONDER, y los Expertos ITALO PIERINI y MANUEL GONZÁLEZ. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado, recordándole a las partes la importancia y significado de presente acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Al acusado le recordó que debe estar atento a todo lo sucedido en el juicio y que igualmente puede comunicarse con su abogada defensora las veces que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, sin que por ello la audiencia se suspenda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez realizó un resumen de lo ocurrido en Audiencia Oral y Reservada realizada el día 15 de Noviembre del año 2.005; declarando posteriormente abierta la continuación de la fase de recepción de las pruebas, por lo que se llamó a la sala a la Víctima R.C.Q. venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.133.692, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se que era en septiembre del año pasado, yo estaba al frente de la Sanidad en la parada y llegaron tres sujetos con un cuchillo, con ellos andaba el niño, él andaba con camisa roja y me decían que me iban a robar y me iban a quebrar y el niñito me empujó para quitarme la cartera, ellos siguieron caminando normal e iban bajando unos señores y yo les dije que me habían robado y me seguían diciendo cosas feas, eso fue en instantes y luego yo puse la denuncia, el otro tenía era el cuchillo, y el otro miraba y el niño lo que hizo fue empujarme y quitarme la cartera, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El niño que indica que le arrancó el bolso qué te hizo? Contestó: Me empujo duro para quitarme el bolso, 2.- ¿Esa persona se encuentra en la sala? Contestó: Si, 3.- ¿La denuncia la hizo sola o en compañía del alguien? Contestó: Con una señora que me acompañó hasta la Policía Municipal, por la Ermita encontraron a los otros, 4.- ¿En el momento que encontraron a las personas estaban los tres? Contestó: Si, 5.- ¿El adolescente manifestó algo? Contestó: Si, porque mi cartera la vendieron en una licorería, el niño les indicó a los policías donde la habían vendido pero los policía llegaron ahí y no le abrieron, 6.- ¿Indicó donde vendieron el bolso el adolescente? Contestó: Si, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué actitud tomo el niño? Contestó: Ellos estaban como tomados, los otros dos se me pusieron detrás y el niño de frente, el otro por atrás a lo que el niño me haló la cartera, 2.- ¿Vio el cuchillo? Contestó: Si, era de cacha negra pero eso no lo tenía el niño, 3.- ¿Cómo estaba el niño en ese momento? Contestó: Estaba tomado o drogado no estaba en sus cinco cabales, 4.- ¿Cuándo la robaron, usted los sigue viendo? Contestó: Yo voltee y caminé derecho y ellos siguieron, 5.- ¿Cómo estaba vestido el niño? Contestó: El carga una camisa roja y estaba sucio, es todo”. Seguidamente se llamó a la sala al Experto ITALO PIERINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.791.499, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Es un adolescente que yo vi alrededor de tres oportunidades, destacaba su aptitud pasiva, respuestas concretas al interrogatorio era un paciente que no abstraía, se le mandaba a interpretar refranes y no lo hacía, es un adolescente manipulable, con ciertas limitaciones, en la expresión de lenguaje, lentitud en el pensamiento, de escritura deficiente, ese adolescente se le solicitó una evaluación psicológico y neurológica y tiene hasta cierto punto un retardo mental leve, que se ve en su coheficiente intelectual, es un adolescente que por su discapacidad quizás se le determina un trastorno de conducta, no ha tenido el apoyo familiar, en el tiempo de asistencia en el CDT no ha recibido visitas, es un niño que sobrevive en la calle y ante esas circunstancias opta por cometer delito, su reclusión dijo que era por un robo de una cartera, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En las entrevistas que practicó con el joven en el CDT, yo quiero que ilustre al tribunal sobre el EGS Anormal, Occipital derecho? Contestó: En el electro encefalograma, sabemos que el cerebro tiene lóbulos, cada lóbulo gobierna una conducta en el organismo de cada individuo, si habla de anormalidad es que hay disfunción sexual y esto contribuye en la conducta anormal del adolescente, como los epilépticos que son pegajosos, con tendencias a la hetero y auto agresión, esto no se observa en (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) no hay tendencias a las conductas agresivas pero si la disponibilidad de cometer algo indebido debido a su modo de vida sin una protección integral, la anormalidad determina la conducta del individuo, 2.- ¿Usted como médico psiquiatra, considera que institución puede ayudar a contribuir al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), ese retraso mental, qué institución puede ser las más adecuada? Contestó: Institución como tal, sabemos que no tiene apoyo familiar, las Casas Hogares, Cielo para Todos, pero al mismo tiempo es indispensable que él reciba educación especial si es posible, terapias ocupacionales, capacitación que lo ocupen en algo útil, 3.- ¿Desde el punto de vista clínico? Contestó: El apoyo psiquiátrico y psicológico, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El retraso mental leve o deficiencia tienen relación esos dos aspectos? Contestó: Si, nosotros clasificamos los retardos leves y profundos, el tiene un retardo leve con un coheficiente de 50, 60, no se le practicó el Test de inteligencia pero uno por deducción, por análisis clínico, él se asea, come por sí solo, pero cuando ya se le lleva a analizar una situación definida no es posible, en cuanto a la capacidad de abstracción, es una persona que no abstrae, por ejemplo él no es capaz de interpretar el refrán Perro que Ladra no Muerde, 2.- ¿El retraso metal viene de nacimiento? Contestó: Si, a diferencia de la demencia, 3.- ¿Una persona que tiene retraso mental leve es capaz de comprender la ilicitud de su conducta? Contestó: El reconoce que cometió una falta pero hasta ahí, él está consciente que está ubicado y está pagando algo que cometió pero puede ser educable, considero que el sitio donde está no es el apropiado para él, más aun cuando no tiene apoyo familiar, él debe ser tratado, 4.- ¿El retardo mental tiene relación con el electro encefalograma? Contestó: No hay relación, pero puedo suceder como este caso, es todo”. Acto seguido el Tribunal, preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿El retardo mental puede asimilarse a perturbación mental? Contestó: Por experiencia clínica yo he visto pacientes con retardo mental que se psicotizan, se tornan agresivos, agitados, pero hay personas con retardos mentales que no se perturban, el retardo mental lo que lo marca es la capacidad de ejecutar actos como de una persona normal, 2.- ¿Qué es Perturbación mental? Contestó: Es que tiene un trastorno, 3.- ¿En el caso de (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) podría estar perturbado? Contestó: Probablemente, pero es tratable, es todo”. Seguidamente se llamó a la sala al Experto MANUEL GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.650.334, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico todo cuanto informe por escrito, me di cuenta de una adolescente con problemas de conducta que tiene un historial de consumos de sustancias, el joven (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) admitió tal consumo y en el rato de la entrevista fue colaborador, me expresó un historial personal y familiar con grandes carencias estructurales, afectivas, la entrevista fue difícil porque en el examen mental el joven presentó dificultades cognitivas incluso a la memoria y avocación de algunos hechos y me permitió concluir que se trata de un caso clínico donde él tenía adicción a múltiples sustancias, la orfandad personal y presentó multicarencia de afecto, señalé que era conveniente que se le brindara el soporte terapéutico, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿De acuerdo a todos los informes, usted podría indicar si esa misma conducta o trastorno, él puede discernir entre lo bueno y lo malo? Contestó: El tiene carencia intelectiva en cuanto a su desarrollo personal quien junto con el esquema del abandono familiar ensombrece su capacidad de discernimiento, eso genera una notable dificultad para su vida de relación pero él es candidato para que se beneficie de un sistema terapéutico estructurado y que le hagan el seguimiento, no puedo evaluar si había deterioro adicional en su cerebro producto de las carencias, 2.- ¿En el hospital se le hizo un electro? Contestó: Mi estudio fue clínico, si hay una paraclínica que corrobora esto hay evidencia de las limitaciones que tiene, 3.- ¿Cuál es el tratamiento adecuado para su tratamiento? Contestó: El CDT no es el lugar adecuado, el debe ser incorporado a un programa de supervisión terapéutica que incluya las dosis de fármacos y terapias ocupacionales, él debe ser incluido en un programa de rehabilitación, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántas evaluaciones hizo? Contestó: Una sola impresión clínica resultado de una entrevista, 2.- ¿Él puede ser adicto a cualquier tipo de sustancia? Contestó: Ese fue un juicio especulativo, mi evaluación no me permitió explicar el deterioro neurológico que podría deberse a las carencias de orden nutricional, familiares y sociales, los psiquiatras hacen un informe de orden trasversal y en base a eso se estructura un diagnóstico, 3.- ¿Tiene dificultades cognitivas? Contestó: Si recuerda hechos remotos pero recientes no me podría expresar suficiente incluso los hechos remotos fueron expuestos en forma vaga no fueron precisos, lo cual sugeriría que hay un daño de orden orgánico, yo hice una entrevista clínica, 5.- ¿Nos pudiera indicar a esta sala si él está en capacidad de comprender conductas ilícitas? Contestó: La conciencia moral que tiene le permite discernir entre el bien y el mal está sustentada en facultades cognitivas, su conciencia está comprometida, por ejemplo, si además una persona con enfoque disrítmico hace crisis evidentemente eso enajena a la persona lo saca de la realidad y lo hace realizar conductas sin capacidad de discernir, 6.- ¿la disritmia se puede determinar en un electroencefalograma? Contestó: Si, pero la ausencia de una disritmia en el electro no lo descarta, es muy sensible pero poco específico, por ejemplo si una persona detecta un foco, pero si no lo conforma no se descarta del todo, no es necesario que la persona explique el cuadro, 7.- ¿Es necesario que el neurólogo explique el cuadro? Contestó: No, si me permite yo lo puede ver y explicar, la conclusión es suficiente hay un foco de disritmia, ese foco puede contribuir a modificar conductas y pensamientos, es suficiente para determinar que hay una anormalidad y para mi es suficiente para administrar medicación para prevenir focos epilépticos, 8.- ¿Las personas que sufren de retardo leve pueden terne disritmia? Contestó: No necesariamente, pero puede tenerla, 9.- ¿El adolescente según las resultas de los informes de los exámenes tiene un retardo leve y sufre disritmia, esa persona comprende la ilicitud de los hechos punibles? Contestó: Yo agregaría el uso de sustancias y la de provocación afectiva, pudiera hablarse de no conciencia, no ilicitud, solo en el marco de una crisis disrítmica, fuera de las crisis, una persona tiene responsabilidad de lo que hace, las crisis parciales complejas la persona no tiene conciencia y sin embargo ejecuta actividades, 10. ¿Si recuerda los hechos? Contestó: Yo dudaría que tuvo crisis epiléptica, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Se puede decir que Jefersson se encuentra perturbado mentalmente? Contestó: Si indudablemente, 2.- ¿Desde cuando viene esa perturbación? Contestó: Un trastorno en el desarrollo de toda su vida, postnatal, sin embargo el retraso mental como los focos disrítmicos son producto y pueden formar parte de un trastorno en el desarrollo, 3.- ¿En el hecho él pudo haber estado perturbado? Contestó: No tengo elementos si a esa manifestación crónica se le añadió una crisis aguda; 4.- ¿Ese trastorno se pudo evidenciar más con su estadía en el CDT, o pudo haber sido anterior? Contestó: Pudo haber sido anterior y se agravó en el CDT, ya que la capacidad adaptiva es por un cerebro pleno, si esto está perturbado o afectado por causas orgánicas o por sustancias eso limita la adaptación y supone uno que su permanencia en el CDT lo pudo agravar, es todo”. Seguidamente se llamó a la sala al Funcionario NARVAEZ MALDONADO YONDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.974.078, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue a las ocho de la mañana nos encontrábamos en la carrera 2 y 3, fuimos abordados por una ciudadana que había sido objeto de robo por tres ciudadanos, nos dio las características de estas personas y nos informó que los mismos se fueron por el cementerio y fue positivo con esas características, uno de ellos se dio a la fuga pero lo agarramos, le realizamos la inspección personal y tenía un cuchillo, le informamos al fiscal de guardia el procedimiento, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda usted si el adolescente del hecho se encuentra en esta sala? Contestó: Si, 2.- ¿Dialogó usted con él? Contestó: No, pero él dijo que él hacia eso porque las dos personas lo obligaban para darle comida, 3.- ¿Los otros dos sujetos manifestaron algo? Contestó: No, 4.- ¿Cómo estaba el adolescente? Contestó: Asustado, 5.- ¿Cómo estaba vestido? Contestó: Creo que con jeans y franela roja, 6.- ¿Le notó otra actitud anormal? Contestó: No, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Con quién estaba usted? Contestó: Con dos compañeros más, 2.- ¿Cuál fue la actitud del adolescente? Contestó: Él se quedó ahí, 3.- ¿Usted presenció el hecho? Contestó: No, 4.- ¿Cómo era su aspecto físico? Contestó: Estaban como amanecidos o cansados, 5.- ¿Puede que ellos estuvieran bajo los efectos de alguna sustancia? Contestó: Probablemente de licor no se si estaba bajo los efectos de droga u otra sustancia porque no soy experto, es todo”. En este estado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescinden de los testimonios faltantes; seguidamente se incorpora por medio de la lectura el Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT3501, de fecha 09/09/04, practicado por el Funcionario Gerson Martínez Díaz, corriente al folio 41, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público señaló los hechos ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2004, a lo cual el presentó las pruebas para demostrar la presencia de un robo agravado, cuando indicó la víctima que ella se encontraba por la quinta avenida y la interceptaron tres ciudadanos, y que el adolescente la empujó para quitarle el bolso, y que luego colocó la denuncia, tal hecho fue verificado por los funcionarios policiales, indicando el adolescente que él robaba a cambio de comida y que las personas adultas eran las personas que lo obligaban a robar para darle comida, de igual manera él se encontraba presuntamente bajo los efectos del licor; sin embargo, expresó la Representación Fiscal que quedó claro que había un arma, y sin embargo posterior a la acusación que presentó el Ministerio Público se incorporaron una serie de informes psiquiátricos practicados por el Dr. Italo Pierini y el Dr. Manuel González dentro de los cuales explicaron que el adolescente padece de un retardo mental leve, de disritmia cerebral acompañado de una adicción a sustancias, y del problema familiar, ya que en el tiempo que ha estado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, no ha tenido visitas de algún familiar, lo que corrobora que él roba para comer presionado por los adultos, además que en el cuadro, también los médicos dejaron claro que el adolescente es manipulable y presenta un trastorno, no logrando determinar, si el se encontraba en una crisis o no; sin embargo, la serie de preguntas que se le formularon a los médicos, los mismos manifestaron que es difícil que el adolescente relacione lo malo y lo bueno en un momento determinado, hubo la comisión de un hecho punible en perjuicio de R.C.Q y sin embargo no menos claro es que los médicos expresaron que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) requiere de un tratamiento desde todo punto de vista psiquiátrico, nutricional, en virtud de todo esto a los efectos que la morbilidad no avance tan rápido, es por lo que el Ministerio Público en base a la artículo 602 literal “g”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la absolución del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), quien expuso entre otras cosas que se adhería a la absolución solicitada por el Ministerio Público, pero expresó que quería dejar claro que la Representación Fiscal no demostró la participación de su defendido, y que cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio detectaron un problema grave en el adolescente, ya que el daño orgánico es de nacimiento, que enajenó su conducta y su conciencia, no sabe discernir lo que es bueno y malo, que presenta un trastorno mental, determinado por su deficiencia intelectual, la alteración de la capacidad cognitivas aunado a la falta de apoyo familiar y afecto, esa persona no puede tener conciencia y no puede distinguir lo que es delictivo o no, por eso solicitó que la sentencia sea absolutoria, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y como operadores de justicia solicitó que busque una institución que lo ayude, tal como Fundamental para sus terapias psicológicas y psiquiátricas. La Representación Fiscal no Replicó. La defensa no contrarreplicó. Seguidamente se ordenó al alguacil verificar si se encuentra en la sala adyacente la víctima, informándole el mismo que no se encontraba presente. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), si quería manifestar algo, a lo cual el mismo manifestó que “NO”, atendiendo a tal expresión, la ciudadana Juez deja constancia que se acogió al Precepto Constitucional. El Tribunal declaró formalmente concluido el debate. En este estado la Juez Aplaza la presente Audiencia para las 03:00 horas de la tarde, con el objeto de deliberar y a los fines de dictar sentencia, para lo cual quedan notificadas las partes. Reanudada la Audiencia, siendo las 03:50 horas de la tarde, y verificada la presencia de las partes, la Juez informó a las mismas, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al segundo (02) día hábil siguiente al de hoy, a las 03:00 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana R.C.Q.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 619 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 04 de Marzo del año 2005, por este Juzgado en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA librar el oficio correspondiente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; a los fines que le acuerden la medida de protección correspondiente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que los propios psiquiatras tratantes del adolescente sugirieron en el desarrollo del debate, el sometimiento del mismo a terapias médico psicológico y psiquiátricas, y que sea incorporado a un programa de supervisión terapéutica que incluya dosis de fármacos y terapias ocupacionales, así mismo, debe ser incluido en un programa de rehabilitación. CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada. Se dio lectura a la presente acta siendo las 04:40 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

BAYONA ANGULO RODRIGO ALFONSO
ESCABINO



GUILLEN MACHADO YEZAIDA DEL VALLE
ESCABINO




ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO





(OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA)
EL ADOLESCENTE ACUSADO





ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA






LUIS EDUARDO MORA
EL ALGUACIL DE SALA







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-558-04
MDCSP/albj.-