REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

CAUSA Nº JM-347/2003



Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2005, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Reservado, en la Causa N° JM-347/2003. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LUENGAS SAAVEDRA. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE. Constituido el Tribunal por la Juez Profesional Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, y las ciudadanas Escabinas AURORA PEÑA CARMEN y LAURA STELLA ALTUVE DE ACEVEDO. La ciudadana Juez MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, ordenó a la Secretaria de sala Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, la ciudadana Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, el adolescente para el momento del hecho imputado (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA). Así mismo, informó que se encuentran en la sala respectiva la víctima M.D.C.L.S, el Funcionario Juan Vicente Figueredo Sánchez, y la testigo Keyla Maygne Cabeza Luengas. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el Debate Oral y Reservado, recordándole a las partes la importancia y significado de presente acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y la compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. Al acusado le recordó que debe estar atento a todo lo sucedido en el juicio y que igualmente puede comunicarse con su abogada defensora las veces que lo desee, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, sin que por ello la audiencia se suspenda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez realizó un resumen de lo ocurrido en Audiencia Oral y Reservada realizada el día 14 de Noviembre del año 2.005; declarando posteriormente abierta la continuación de la fase de recepción de las pruebas, por lo que se llamó a la sala al Testigo KEYLA MAYGNE CABEZA LUENGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.766, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, expuso: “El día del hecho yo estaba con mi mamá como a las nueves y media más o menos, estábamos esperando un taxi, de repente un muchacho alto, delgado, se presentó y fue cuando ocurrió el hecho que quería robar a mamá, yo agarré a los niños y me metí debajo de un carro, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que sucedieron los hechos puede señalar las características de la persona que agredió a su mamá? Contestó: Era de noche, estaba oscuro, sólo vi que era delgado, alto, tenía un blue jeans y camisa blanca, yo vi a uno solo; 2.- ¿Vio cuando esa persona se fue del lugar? Contestó: No; 3.- ¿Cómo se llama su papá? Contestó: (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); 4.- ¿Conoce al muchacho que está en esta sala? Contestó: Si es mi hermano por parte de papá; 5.- ¿Desde cuando conoce a Anderson? Contestó: Desde que era niñita, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Estabas detrás de un carro? Contestó: Si; 2.- ¿Luego de ocurridos los hechos viste como se fueron las personas? Contestó: No, porque yo estaba asustada por mi mamá y mire fue a ella; 3.- ¿Agarraron el taxi a qué horas? Contestó: De una vez, nos fuimos con los niños, estaban ahí era mi hermano y mi mamá; 4.- ¿Tuvo conocimiento de alguna colisión? Contestó: No; 5.- ¿Tú mamá conoce a la persona que esta aquí en la sala? Contestó: Si, desde hace tiempo, es todo”. Acto seguido se procede a materializar el careo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se llama a la sala a la Víctima María del Carmen Luengas Saavedra y al Funcionario Juan Vicente Figueredo Sánchez, a quienes la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera, “1.- ¿Después de ocurrido el hecho manifestaron haberse acercado al hecho la patrulla, en el momento que se acercó, con quién dialogó usted para saber del hecho? Contestó el Funcionario Juan Vicente Figueredo Sánchez: La señora y el hijo, me dijeron que le habían intentado robar y que se habían ido por la carrera 6, es todo. Contestó la Señora María del Carmen Luengas Saavedra: Yo fui lesionada en la rodilla, ellos se acercaron al lado mío y me preguntaron lo que había pasado, fui lesionada en mis rodillas y yo les dije que llegó una moto y el muchacho se bajó y forcejeó con el bolso, ellos no estaban en ese momento, yo le pasé el bolso al hijo mío, cuando veo que el muchacho sacó la pistola y como la pistola no funcionó el empezó a darle, los niños que iban conmigo se escondieron debajo del carro, yo les respondía a los agentes como les explique así, yo le dije al señor agente que un muchacho delgado se bajó de la moto, forcejeó con el koala se lo pasé al hijo y en ese momento sacó la pistola. Igualmente le preguntó: ¿Le indicó a los efectivos si los sujetos se fueron en una moto? Contestó: Si pero mi vista se basó en la persona que me iba a tirotear. 2.- ¿Se acercó la víctima en el momento de la colisión? Contestó el Funcionario Juan Vicente Figueredo Sánchez: Si, y reconoció al joven y que el otro se había dado a la fuga, la señora estaba muy nerviosa. Contestó la Señora M.D.C.L.S: Cuando los agentes me llevaron al sitio donde estaba el joven con su moto, la persona que me apuntó no estaba ahí, yo le dije al efectivo que era una moto, y veo al muchacho alto que forcejeó mi bolso, pero no le se decir si yo le manifesté al efectivo que reconocía al muchacho, eso fue horrible estaba nerviosa, no recuerdo haber señalado al adolescente que estaba en el piso como uno de las personas que estaban ahí que me agredió”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo se efectúa la colisión ustedes se acercan a la colisión, que les hace suponer que era una de las personas que participó en el hecho? Contestó: Por la descripción que dio ella y que nos da primero y su hijo, la otra persona se dio a la fuga esto lo suponemos porque eso no lo vimos, es todo”. En este estado, las partes prescindieron de los testimonios faltantes. De inmediato se declara abierta la etapa de recepción de las pruebas documentales, a lo cual el Tribunal plantea a las partes la posibilidad de incorporar los medios de prueba documentales, prescindiendo de la lectura íntegra de los documentos e informes descritos pero si dando a conocer su contenido esencial mediante su lectura. Las partes de común acuerdo aceptaron la incorporación del modo establecido de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente por Secretaría se procedió a dar lectura de los medios de prueba documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dando a conocer su contenido esencial, corriente a los folios 4, 5, 6, 51 y 104. En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público presentó ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los cuales sólo nos faltó una de las personas que estuvo presente en el hecho, sin embargo de los que vinieron quedó claro que hubo un forcejeo, por cuanto la señora María del Carmen tenía en su bolso un dinero producto de sus ventas diarias, y que una persona lo abordó y de las características aportadas por la señora los mismos llegaron a donde se encontraba la moto la cual se encontraba lesionada y fue cuando los efectivos levantaron el procedimiento por el señalamiento que hace la víctima, la denuncia la hace la señora y dio características específicas del mismo, las cuales se oyeron, expresando que el careo se solicitó para aclarar eso dos puntos donde se deja claro que ella vio a las personas y que además de ello no manifestó que la persona que ella vio y señaló que esa persona no tenía nada que ver, ella dice que uno de los motorizados estaba herido, lo que llamó la atención a esa representación fiscal, el hecho que hubo una víctima en este caso que fue abordada y apuntada y que afortunadamente no hubo la pérdida de la vida de nadie, sin embargo si hubo la intención de violar ese derecho a la propiedad de esa señora cuando el Ministerio Público calificó como robo agravado en grado de frustración quien también afectó la integridad física, por eso el Ministerio Público con los medios de pruebas que aportó el Ministerio Público logró demostrar la presencia de un robo agravado frustrado donde no se consiguió el arma pero si hubo la tenencia de la misma, y sin embargo por encontrarse cerca la patrulla policial, sorpresivamente las dos personas de la moto emprendieron la huida, por eso se solicita que este adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA) sea sancionado, a la medida de privación de libertad por dos años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un año. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), quien expuso entre otras cosas que el presente juicio tuvo lugar con ocasión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, donde la fiscalía tuvo la obligación de demostrar la participación en el hecho de su defendido, tenía también la obligación de demostrar hechos que permitieran establecer su participación en ese sentido la representante del ministerio público no presentó prueba que acredite su autoría; igualmente los declaración de los funcionarios se evidenció que ellos son testigos de la aprehensión no del hecho, fueron claros en señalar que era un sitio oscuro, transitado, no podemos suponer que porque haya existido una colisión haya sido su defendido quien participó en el delito, no le encontraron arma alguna que lo relacionara con el hecho, por eso no hay prueba alguna; quedando establecido que el adolescente y la víctima se conoce de hace 18 años, los funcionarios no presenciaron la colisión, ni vieron la persona que huyó del lugar con un arma, en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público es una acusación débil, no logró demostrar la responsabilidad del acusado, por todo eso pidió la absolución de su defendido por cuanto no hay prueba de su participación. La Representación Fiscal Replicó, exponiendo que en cuanto al careo si bien es cierto que el efectivo policial corroboró que la señora se encontraba en crisis de nervios y le indicó que una de las personas que estaban allí cometió el hecho, de igual manera el adolescente indicó que la señora vio al muchacho, si tenía 18 años de edad conociéndolo, por qué no indicó su parentesco, de igual manera en cuanto al procedimiento de los efectivos, es serio porque se practicó la detención por las características que ellos le habían dado. La Defensa Contrarreplicó considerando que no debemos establecer en base a suposiciones, no se debe considerar al adolescente culpable, por cuanto la víctima no señaló al adolescente y quedó claro la crisis nerviosa de la víctima por el funcionario policial, ratificando la solicitud de que la sentencia sea absolutoria. Acto seguido se ordenó al alguacil verificar si en la sala de testigos adyacente, se encuentra la víctima M.D.C.L.S; informando el mismo que si, a tal efecto se ordenó el ingreso de la misma y se procedió a preguntarle si deseaba agregar algo, a lo cual manifestó que si y en consecuencia expuso: “Yo ya declare pero yo a él no lo vi, en el salón de lectura la zona era oscura, y yo vi fue cuando el tipo apeló por el bolso y empezó el forcejeo, y me puse entre mis hijos y les dije que me mataran a mi y no a mis hijos, cuando me levanté ya estaba consciente y estaba sentada en una silla y me dieron agua, yo a él no lo puedo acusar, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó al adolescente si quería manifestar algo, a lo cual manifestó que “NO”, atendiendo a tal expresión, se dejó constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. El Tribunal declaró formalmente concluido el debate. En este estado, siendo la 01:30 hora de la tarde, la Juez Aplaza la presente Audiencia para las 03:30 horas de la tarde, con el objeto de deliberar y a los fines de dictar sentencia, para lo cual quedan notificadas las partes. Reanudada la Audiencia, siendo las 04:00 horas de la tarde, y verificada la presencia de las partes, la Juez informó a las mismas, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al tercer (03) día hábil siguiente al de hoy, a las 12:00 horas de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.L.S; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 25 de Diciembre del año 2002, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada. Se dio lectura a la presente acta siendo las 04:40 horas de la tarde, se declaró concluida la audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO






























PEÑA CARMEN AURORA
ESCABINO



ALTUVE DE ACEVEDO LAURA STELLA
ESCABINO




ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO





(OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA)
EL ADOLESCENTE ACUSADO





ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA






LUIS EDUARDO MORA
EL ALGUACIL DE SALA







ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JM-347-03
MDCSP/albj.-