REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Noviembre del año 2005.-
195º y 146º


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-473-04, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 05 de octubre de 2005, este Tribunal dictó medida de aseguramiento al prenombrado adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), establecida en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por la Autoridad, 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa, y 3) Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que sean de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, dichos fiadores deberán consignar ante este Tribunal: Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen; Fotocopia de la cédula de identidad, y Certificación de Ingresos debidamente visada por un contador público colegiado o constancia de trabajo que acredite un ingreso superior o igual a veinte (20) unidades tributarias, junto con los soportes que acrediten tales ingresos en caso de presentar certificación visada por el Contador Público; a tal efecto se ordenó librar la respectiva boleta de libertad, una vez constara en autos el acta de compromiso del adolescente y el acta de fianza, en la cual el mismo junto con los fiadores, se comprometerían ante el Tribunal a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 LOPNA), disminuyendo las veinte (20) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias, y así se decidió.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad, y debido a lo congestionado de la agenda llevada por este Juzgado para la fijación de juicios, las causas seguidas en su contra se encuentran fijadas para el próximo año; es por lo que, necesariamente debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la presentación de los dos (02) fiadores, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 05 de Octubre de 2005, esto es: 1) Presentarse cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por la Autoridad, 2) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiendo de la presentación de los dos (02) fiadores al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal), y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fecha 05 de octubre de 2005. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-473-2004
MDCSP/albj.-