REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04de Noviembre de 2.005

194º y 146º

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), presentada por la ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar esta Juzgadora para decidir con respecto al sobreseimiento solicitado observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 06 de Abril del 2005, aproximadamente a las 3:55 de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo, los funcionarios policiales José Martínez Castellanos, Placa 1364, Walter Alejandro Gámez, placa 2123, recibieron reporte de la Central de la Comisaría Policial Sur, en donde se les indicaba que debían trasladarse hasta el terminal de pasajeros de la línea El Piñal, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos desconocidos con el fin de abordar una de las unidades de transporte público que cubre la ruta El Piñal-San Cristóbal y posteriormente someter a los pasajeros para robarlos, en efecto se trasladaron los referidos funcionarios hasta el terminal y se entrevistaron con los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quienes manifestaron que dos sujetos vestidos de la siguiente manera: Uno con franela de color rojo, pantalón blue Jean y gorra de color azul a quien se le observaba a la altura de la cintura un arma de fuego con cacha de color negro, el otro sujeto vestía suéter de color blanco, pantalón blue Jean y gorra de color marrón, se encontraban en actitud sospechosa y de acuerdo a lo relatado por dichos ciudadanos, acostumbraban a montarse a las unidades de transporte a robar a los pasajeros. Una vez que los sospechosos se percataron de la presencia policial se dieron a la fuga. Por la carrera 1 del Piñal, y luego de realizar un recorrido para interceptarlos, finalmente fueron detenidos en el Terminal de Pasajeros de la Línea Expresos Barinas, ubicada en la carrera 1 de dicho sector. Al realizarles la correspondiente inspección personal se le encontró a uno de los adolescentes detenidos un arma de fuego calibre 38, tipo revolver con cacha de madera, marca RANGER, MRFY con seis cartuchos calibre 38 sin percutir el cual quedó identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el otro adolescente quedó identificado como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), posteriormente fueron trasladados junto con el arma incautada hasta la sede de la Comisaría Policial Sur, donde también se hicieron presentes los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a fin de denunciar a los referidos adolescentes por cuanto en otras ocasiones se han montado en dichas unidades de transporte y han sometido a los pasajeros para robarlos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente investigación, quien aquí decide llega a la firme convicción de que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 primer aparte ejusdem, no se logró configurar como tal, pus si bien es cierto según lo relataron los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), dichos adolescentes en otras oportunidades han ejecutado presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO, en esta oportunidad al momento de su aprehensión no se encontraban desplegando dicha conducta, y no puede demostrarse que esa era la intención de los mismos, además los pensamientos no son sancionables, ni tampoco un hecho que no se realizó, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.


SRIA.,