AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonovena LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO PROPIO
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

En el día de hoy, domingo treinta (30) de octubre del año 2.005, siendo las 4:30 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente los adolescentes, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogada: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los imputados adolescentes, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 286 Y 277 ambos del Código Penal, para (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) los delitos calificados como AGAVILLAMIENTO y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 286 y 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no desean declarar.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente, para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicito se examinen cuidadosamente los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja a criterio del tribunal el procedimiento a seguir, se opone a la medida contenida en el literal “g” por ser muy gravosa para su defendido y de imposible cumplimiento, solicitando otra de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es venezolano, con residencia fija en el estado; referente al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicita se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no esta determinada su participación en el hecho y en consecuencia le decrete la liberta de manera inmediata, por ultimo solicita se le expida copia simple de la presente audiencia junto a su decisión. Es todo.” Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico de San Cristóbal, en fecha 30 de octubre de 2005, a poco de realizarse el hecho, con objetos que hace presumir su participación en el hecho, encontrándose en poder de uno de ellos un arma de fuego objeto que hace presumir su participación en el mismo, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el hecho ocurrido en fecha 30 de Octubre de 2005, cuando el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en horas de la madrugada de este día, como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) vuelto y cuatro (04), donde señalan que aproximadamente a las 12:00 de la madrugada, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la plaza de los mangos de Barrio Obrero, en la unidad P-324, cuando se acercó un ciudadano que se identifico como funcionario de la Policía Municipal y les informo que dentro del local denominado Churrasquería Juventinos o el Benemérito, ubicado en la calle 11, entre carreras 22 y 23, de Barrio Obrero de esta ciudad, se encontraban seis (06) sujetos en una mesa consumiendo licor (cerveza), quienes momentos antes y en repetidas oportunidades ser trasladaban al área del baño, con la intención de consumir alguna sustancia psicotrópica que poseían, así mismo habían intentado despojar a su amiga de un teléfono celular de su propiedad, que entre ellos se pasaban un arma de fuego y amenazaban a los presentes sin sacarla de la pretina, dada la denuncia se trasladaron los funcionarios al interior del local, directamente a la mesa que el denunciante había señalado, estos sujetos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, manifestándoles que se pusieran de pie, que sospechaban sobre el porte de algún objeto proveniente del delito, solicitándoles la exhibición de lo que pudieran poseer, ellos manifestaron que no tenían nada, indicándoles que se requería la inspección personal para verificar la denuncia, a lo que se negaron,, de inmediato procedieron a indicarles que colocaran sus manos en la cabeza y que los acompañaran a la parte exterior del local, esto con la finalidad de evitar algún desenlace trágico en caso que los sujetos se tornaran agresivos, una vez en la calle los sujetos se resistieron a la inspección siendo necesario utilizar la fuerza moderada para someterlos y llevarlos a la acera del frente, adyacente a un portón metálico de color negro, procediendo a la inspección personal de cada uno de ellos, encontrando un arma de fuego revolver, marca SMITH Wilson, calibre 38SPL, color negro con el pavón desgastado, cacha de goma de color negro, con el serial limado del puente del tambor, se aprecia los números 10 y 11 en el armazón, con seis (06) cartuchos, de los cuales cuatro (04) tienen la ojiva hueca, marca Águila 38SPL, un (01) cartucho marca Federal 38Special, un (01) cartucho 38 SPL MRP, la cual estaba oculta en los genitales bajo la ropa de uno de los sujetos, manifestándoles la causa de su detención, siendo trasladados al comando policial, donde quedaron identificados, el primero de ellos el que portaba el arma de fuego (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y los adultos JHONNY ALBERTO HUERTAS CHACON, JOSE RAMON MARQUEZ BECERRA, FABIAN SOMAZA GUTIERREZ y JAVIER ALEXANDER ZAMBRANO RODRIGUEZ, hecho calificado por el Ministerio Público, como AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROPO PROPIO, previstos en los artículos 286, 277 y 455 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); en cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante este despacho y cada vez que sea citado o requerida su presencia.; en cuanto al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a veinticinco (25) unidades tributarias. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora público. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librense boletas de libertad la del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) una vez conste la correspondiente acta de compromiso y la del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) una vez se materialice la fianza exigida. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:45 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




AB. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE


EXP: 3C-1410/2005