REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 de Noviembre de 2.005

194º y 146º


Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.005, con oficio Nº 20F19-1852-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor ADOLESCENTES (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 615 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio el día 06 de Octubre de 2002, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho Policial el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo quien afirma que a las 7:00 horas de la mañana fue despertado por una música a alto volumen, que al asomarse por la ventana se percató que la música provenía de la casa N° 31, habitada por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y su familia, se retiraron en su vehículo, al regresar por la noche siguió la bulla de la música, se dirigió a reclamarle al ciudadano y fue amenazado por sus dos hijos cada uno con un par de cuchillos.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, se observa que el delito que se le imputa al ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merezca la sanción definitiva de Privación de Libertad, y que desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido TRES AÑOS (03) VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo este un hecho punible que no es de acción pública y que de haberse calificado no admite privación de libertad como sanción y el lapso supera los seis (06) meses establecidos en el artículo 615 para el ejercicio de la acción penal por parte de la victima, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del ADOLESCENTE DESCONOCIDO y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del ADOLESCENTE (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del hecho calificado como AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa 3C-1406/2005
HNGR/pdmms