REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 145º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada defensora pública ISLEY COROMOTO MORALES asistiendo a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) conforme al principio de la unidad de la defensa pública, en ausencia de la defensora publica GLENDA MAGALY TORRES, en donde solicita que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda PERMISO ESPECIAL a la mencionada adolescente, a salir de la Entidad de Atención para el cumplimiento de medidas privativas de libertad, desde el día Viernes veintitrés de diciembre de dos mil cinco para ingresas el día domingo primero de enero de dos mil seis, a fin de visitar a su familia y compartir la celebración de las festividades navideñas, este Tribunal para pronunciarse sobre tal solicitud, debe hacer las siguientes consideraciones:
La gestación de la reforma venezolana, en cuanto, al sistema penal de adolescentes, tuvo como fundamento político, la necesidad de construir un proceso penal que concilie el derecho del Estado a castigar y el derecho a la libertad personal, de los adolescentes infractores de la Ley penal. Es decir, procurar un equilibrio en la dicotomía histórica: poder y libertad. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estructuró un procedimiento penal común, con varias fases: preparatoria, intermedia, juicio, impugnación y ejecución, para así garantizar la imparcialidad del juez.
En el caso de arras, podemos observar que en fecha 24 de noviembre de 2005, se celebro la respectiva Audiencia Preliminar, en la que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ante su Defensora, admitió los hechos, razón por la cual esta Juzgadora la Declaro RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y le impuso de manera inmediata la sanción, dándole la rebaja, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la sanción de PRIVACION DE LIERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 ejusdem, sanciones estas que se impusieron conforme a la finalidad y los principios que rigen nuestra legislación especial, encontrándose la causa ya en la fase de remitir a ejecución, no pudiendo esta Juzgadora conceder el permiso solicitado ya que la adolescente se encuentra en dicho Centro de Entidad a órdenes del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, siendo éste el único competente para otorgar o no el mismo, fases estas que se impusieron para procuran limitar el poder de los sujetos procesales institucionales mediante la instauración de frenos y contrapesos, para conciliar los intereses contrapuestos, procurando garantizar así el debido proceso legal, razones estas por las cuales esta Juzgadora no se pronuncia sobre lo solicitado Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NO SE PRONUNCIA sobre la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES por considerar esta Juzgadora que no ES COMPETENTE para ello, respetándose cada una de las fases en que se encuentra estructurado el proceso penal y garantizando así el debido proceso, si que ello signifique que se le este violentado algún derecho constitucional a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien se encuentra declarada responsable penalmente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y recluida en el Centro y Tratamiento Diagnostico Wilpia Flores de Centeno a órdenes del Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Notifíquese a la defensora y a la adolescente.

AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.