REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Defensora Público ABG. ISLEY COROMOTO MORALES, no encontrándose presente los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual según diligencia estampada de las notificaciones corriente al folio cuatrocientos sesenta (460) suscrita por el Alguacil JAVIER RUIZ, dicho adolescente no reside en la dirección suministrada por él al Tribunal y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien fue debidamente citado conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio cuatrocientos sesenta y seis (456); no existiendo ninguna otra dirección para lograra su notificación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que los adolescentes han incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado, no comparecieron a la audiencia preliminar sin que exista causa justificada, razones estas que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medidas cautelares impuestas en decisiones de fecha 10 y 11 de julio de 2005, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 10:37 de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3


ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



ABG. PERLITA DEL MAR MENODZA S
SECRETARIA SUPLENTE

3C-1309 y 1312/2005
HNGR/pdmms.-