REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES (24) NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º Y 146º

Visto el oficio No. 20F17-2924-05, de fecha 19 de Noviembre del presente año, y recibido en fecha 22 de Noviembre de 2005, en el que la Ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 30 de Diciembre de 2002, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, por las inmediaciones del Galpón de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ubicado en la zona industrial de Paramillo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue sorprendido por el vigilante privado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en compañía de dos adultos en momentos en que sacaban una viga de hierro propiedad de la empresa, para llevarla hasta un camión 350, que se encontraba a una cuadra de la calle principal de dicha zona. Al ver lo que acontecía el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicito ayuda a un compañero de trabajo de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien se hizo presente en el sitio e intervinieron a los tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de inmediato dieron aviso a las autoridades policiales, quienes se trasladaron al lugar y a quienes finalmente se les entrego los sujetos que estaban sacando restos de viga de hierro pertenecientes a la empresa Pellizari.
Analizadas cada una de las actas procesales y de investigación que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia del presunto delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de la presunta participación en el hecho punible antes mencionado y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho punible calificado como HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE



AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.


CAUSA: 3C-628/2002
HNGR/pdmms.-