AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
194º Y 145º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCCION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

En el día de hoy, Domingo veinte (20) de Noviembre del año 2.005, siendo las 2:30 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , quien presenta las siguientes características físicas: Estatura: 1.56. Contextura: Delgado; Color de Ojos: Negro, Color de Cabello: Negro, Color de Piel: Morena, Peso Aproximado: 55 kilos aproximadamente; a quien tiene como rasgo característico, defecto para caminar en la pierna izquierda, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Abreviado y que se Impongan al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , como medida cautelar la prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “ SI ” desea hacerlo, el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ Esa droga no es mío, eso no me lo encontraron a mi en el bolsillo ni nada yo estaba trabajando, yo trabajo en una carpintería, ayer me agarraron cuando venía de trabajar, esa droga estaba como a tres metros de donde yo estaba porque yo bajaba a buscar a mi novia y cuando baje salieron como veinte policías y encontraron un zapato lleno de droga y al momento que a mi me agarraron me preguntaron que si yo había visto a un sujeto, porque a ellos se les había escapado un chamo y yo le contestaste que no, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora Abg ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, quien expuso: “ Vista las actas que corre inserta en la presente causa, esta defensa solicita se revisé si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo muy respetuosamente la del literal “g”, asimismo solicito se me expidan copias simple de la presente acta, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 05:00 horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2005, cuando se encontraba el inspector placa 854 Valderrama Celis Wilmer Alberto, en labores propias de patrullaje a pie en el Barrio Ocho de Diciembre, a la altura de la escalera que se comunica con la calle 3, altura del mercado las Pulgas, en compañía de loa agentes placa 2152 Pirazas Rafael, agente placa 2346 Vivas Luis, agente 2784 Lugo Nelson, agente 2791 Maldonado Francisco, agente 2807 García Edgar, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en las escaleras al momento vestía una franela de color blanco con azul, un pantalón Jean color azul, botas deportivas color naranja con franelas negras y un bastón de color negro del lado derecho y una bolsa de asa de color negro en la mano izquierda quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa levantándose y lanzando aproximadamente a un metro del piso de las gradas que se comunica con la calle 3 del mercado las pulgas, la bolsa de color negro que tenía en su mano izquierda intentando evadir al llamado policial cuando se le daba la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales, procedieron a intervenirlo, el agente placa 2784 Lugo Nelson, se acercó al lugar donde se encontraba la bolsa de asa de color negro realizando una inspección ocular observo el contenido interno encontrando en su interior lo siguiente (09) envoltorios elaborados de hoja de papel de cuaderno de color blanco con franjas azules, contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante (presunta Droga), (08) envoltorios elaborado de material plástico de color negro, amarrados con hilo de color azul, contentivo en su interior un polvo de color beige (presunta droga), (03) envoltorios elaborados de material plástico de color azul claro y blanco entrelazados en su extremos, contentivo en su interior de un polvo de color beige ( presunta droga), para un total de 22 envoltorios de presunta droga, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hacía la comandancia general, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) en fecha 19 de Noviembre de 2.005, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo Proporcionalidad, en este sentido tenemos que la precalificación dada por la representante del Ministerio Público al hecho punible, es decir, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la Defensora de que se le expida copia simple de la presente acta. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 19 de Noviembre de 2.005, por un hecho precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 3:00 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMALEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.









ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA
DEFENSORA PUBLICA










ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA

CAUSA: 3C-1422/05