REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal ( E ) Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 08 de Noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-1909-05, en fecha 09 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en fecha 26 de Enero de 2001, cuando la ciudadana: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), interpone denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, manifestando que denunciaba a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ CARREÑO, indocumentado, de 19 años de edad y al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por el delito de robo, que fue objeto aproximadamente a las 5:00 de la tarde, cuando se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, línea Unión Conductores de San José, por el frente del Terminal de Pasajeros cuando al llegar a la esquina del Super Mercado El Valle, estos ciudadanos me amedrentaron con un supuesto puñal que tenía empretinado el de mayor edad por debajo de la franela, indicándole que se despojara de las prendas de valor ( anillos de presunto oro (02), de que abriera el bolso para que les diera el dinero en efectivo que poseía dándole únicamente cuatro mil bolívares en billete de 2.000,oo al no darle más nada le indicaron nuevamente que no gritara y que se quedara tranquila porque ellos se iban a bajar de la camioneta, después de que se bajaron le indique al conductor de que la robaron, posteriormente un ciudadano se bajo a perseguirlos pero no los alcanzó, cuando la camioneta paso por el frente del banco Unión, un señor en una moto le aviso al conductor de que agarraron a los presuntos ladrones, se bajo y ya estaba la comisión policial y le indicaron que se trasladara a la Comandancia General e identificar a los sujetos y formular denuncia. ( folio cinco 5)
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , fue objeto del delito tipificado en la Ley como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26 de Enero de 2001 hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE ( 09) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Notifíquese a las partes. Para la práctica de l a notificación del adolescente se comisiona a la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito. . REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3



AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:45 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas y oficio N° 3C-2020/05 a la Comisaría Policial N° 15 de San Josesito.

SRIA.