AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º Y 145º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
Defensor (S) Privado (S): ANDRÉS RICARDO TELLO GÓMES
ORLANDO ANTONIO CARDOZO
Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Delito: HURTO AGRAVADO
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.


En el día de hoy, viernes once (11) de Noviembre del año 2.005, siendo las 3:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, su Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogado: PERLITA DEL MAR MENDOZA S, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG, LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y que se Impongan al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ORDINAL 4to del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo que respondió que “ SI ” deseaban, el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor expuso: “Ese día yo estaba con mis padres y entonces con ningún tipo de carro solamente el día que me monte en el carro estaba reportado me agredieron muy feo, los hermanos de ella, Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra ¿Qué parentesco tiene con la persona que conducía el vehículo? RESPONDIO: un amigo, somos vecinos es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ORLANDO ANTONIO CARDOZO quien expuso: “ Me apego a la petición del Ministerio Público del procedimiento ordinario y la medida cautelar me opongo a la calificación de flagrancia porque no están llenos los extremos y quiero acotar que el fue victima de los jóvenes que lose bajaron del vehículo y lo agredieron y lo que origina la denuncia es no están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en virtud de que esta presente la victima ciudadana Juez le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Ese día el carro Ford estaba al lado de la casa yo temprano había salido y baje para mi casa estaba viendo una película,, entonces yo le dije a mío mama que iba a subir a alquilar una película, yo me metí el celular y pase por el laso del Ford Fiesta, había 4 personas, yo pase por el laso y subí entonces yo ni pendiente que el muchacho, no me imagine en eso yo no sentí el muchacho y me arranco el celular, yo lo agarre y empecé a forcejear y el carro paso y el se monto, el muchacho me mando una patada y me tumbo y arranco y yo me grave la placa del carro y yo me entre para mi casa, el miércoles en la tarde el mismo carro paso por el colegio entonces el muchacho arranco y se fue y ayer fuimos a declarar y le dijeron que ya tenían el carro, y nosotros salimos como a las 11 y nos estábamos parados por la avenida se paro y cuando nos paramos viene un Ford y cuando paso tenia la placa igualita a la que yo vi y lo empezamos a seguir, dimos la vuelta y cuando se paro en el semáforo llamamos a la policía y le dijo que el carro esta reportado, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue aprehendido, por los funcionarios Cabo Primero, placa 935, JAIRO PARADA, Agente placa 2807 EDWAR GARCIA, Agente placa 2841 EDWIN PALLARES, Agente placa 2855 EDSON RUIZ adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, por las inmediaciones de la Avenida Los Agustinos, específicamente frente a SUB WAY, cuando una ciudadana que conducía un vehículo y que posteriormente quedó identificada como MARLENE DURAN MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.154.545, les informó que había sido objeto de un robo de un celular por parte de las personas que se desplazaban en un vehículo Ford Fiesta de color rojo que se encontraba haciendo el pare de la luz roja del semáforo, por tal motivo procedieron de inmediato a intervenir a dicho vehículo junto con sus dos ocupantes, indicándoles que se bajaran del mismo. Los cuales para el momento vestían de la siguientes forma: el conductor: camisa gris, pantalón marrón, zapatos deportivos de color negro quien manifestó llamarse CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANOS, en el sitio se hizo presente la ciudadana víctima quien les manifestó que el pasajero era el que le había robado el teléfono celular a su hija el día domingo 06/11/2005, en vista de tal situación le manifestaron sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándosele nada de interés policial, seguidamente procedieron a realizar la inspección del vehículo, no encontrando nada de interés policial, así mismo, les solicitaron sus documentos personales y los del vehículo, los cuales fueron chequeados por el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que los dos ciudadanos no presentan ninguna solicitud, mientras que el vehículo Ford Fiesta de color rojo, placa SAW-46W el cual le falta su placa delantera, se encuentra solicitado según casos N° H083307, de fecha 10/11/2005 y N° H081649, de fecha 09/08/2005, por el delito de Robo Genérico Atraco, Sub Delegación San Cristóbal, seguidamente procedieron a trasladar a dichos ciudadanos junto con el vehículo a la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el vehículo a la División de Inteligencia y los ciudadanos al área de receptoria, vistas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) en fecha 10 de noviembre de 2.005, por estar presuntamente incurso en el hecho calificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de MARLENE DURAN MOLINA y por cuanto estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, el cual es necesario esclarecer la verdad de los hechos, se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente JESUS DAVID CARRERO GONZALEZ, a los demás actos del proceso y por estar presuntamente incurso en él mismo dicho adolescente, se acuerda aplicar al adolescente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplica al adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el adolescente queda obligado a: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse ante el Tribunal cada 20 días o cada vez que sea citado, notificado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. TERCERO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Forense al adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Levántese Acta de Compromiso. Librese boletas de libertad una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Levántese acta de compromiso y librese la respectiva boleta de libertad. Siendo las 3:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3





ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL IMPUTADO
(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA




P.I P.D






AB. ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA
DEFENSOR PRIVADO



AB. ANDRÉS RICARDO TELLO GÓMEZ
LA DEFENSOR PRIVADO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA SUPLENTE


CAUSA: 3C-1412/2005
HNGR/pdmms