REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
194º Y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL ESPECIALIZADA: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICO: YULY DEL CARMEN BECERRA VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.


Siendo las 1150 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); contra la Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Pública ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA y la secretaria suplente del Tribunal Abg. PERLITA DEL MAR MENDOZA S. Se deja constancia que la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue notificada por medio de boleta conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez declaro abierto el Acto, con respecto a la adolescente imputada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 56 al 63 ambos inclusive, solicito se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 13 de Junio del 2003, de conformidad con el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para la adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta al Defensor Público ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: No tener nada que objetar. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificada, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Junio de 2003, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando se encontraba la víctima del presente caso por las inmediaciones de la 5ta Avenida del Centro de la ciudad , la cual se dirigía hacía el viaducto y al momento estar esperando el cambio de luz del semáforo para proceder a cruzar se le acerca una joven morena que estudia en el mismo liceo le pregunta la hora a lo cual la víctima le indica que no tiene reloj, y se percata que la adolescente estaba acompañada de dos jóvenes más y al tocar su bolso se percata que el mismo está abierto y que no encontraba su teléfono celular, observando que estas jóvenes se fueron y se dirigieron al sector donde queda la Tienda El Castillo, en vista de lo ocurrido la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) llama a su mamá y se dirige hacía donde trabaja la misma , allí la madre procede a llamar al número celular despojado, quien dialogó con una de las jóvenes y le dio plazo hasta lña una de la tarde para que le hiciera entrega del teléfono, al llegar la hora la joven que tiene el teléfono le dice vía telefónica a la señora madre de la víctima que no se acercara hasta el sitio ya que a lo mejor ella pudo haber llamado a la policía, por lo que a las dos y media horas de la tarde , realizan otra llamada al referido número y contesta un señor que informa que acababa de sorprender a dos jóvenes que también le había robado su celular y que había llamado a la policía, quienes se hicieron presentes en el sitio y allí también estuvo la referida quien reconoció el teléfono como de su propiedad y señaló a las jóvenes como autoras del hurto del cual fue víctima en horas del mediodía , por lo que los funcionarios policiales procedieron a aprehender a las referidas adolescentes. Hecho este que encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a la Adolescente acusada (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo quiero proponer una conciliación a la victima aquí presente, que sería pedir disculpas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA, quien expone: “En vista de que mi defendida propone una conciliación es por lo que solicito a este tribunal que en caso de que la victima acepte la misma, se apruebe y homologue y se decrete el sobreseimiento respectivo. Es Todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima presente ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien expuso: Acepto lo propuesto por la adolescente y acepto la disculpa.” Estando presente igualmente la representante fiscal ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA expuso: “Por cuanto es un hecho de los que la ley permite estas conciliaciones, no tengo nada que objetar, solicito que una vez se materialice lo propuesto se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 12:10 del mediodía Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA , contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificada y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En relación a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se deja constancia como ya se indico que la misma fue notificada por medio de boleta conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido imposible ubicarla en la dirección por la misma suministrada, así como el incumplimiento por parte de las mismas de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2003, entre las cuales se encontraba la de presentaciones y no existiendo justificación de su incomparecencia a los llamados del Tribunal, se acuerda REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 13 de junio de 2003,de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se DECLARA EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI DE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- La adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) pide formal y sinceras disculpas a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), las cuales acepta en este acto. SEGUNDO: Materializada la cláusula se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , TERCERO: En relación a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se revocan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuestas en fecha 13 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se DECLARA EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a los entes de seguridad del Estado correspondiente. Se da por concluida la audiencia quedando notificadas las partes aquí presentes, siendo las 12:25 del mediodía. Término, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3















ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
VICTIMA
ADOLESCENTE IMPUTADA















P.I. P.D






ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA
DEFENSORA PÚBLICO







ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S.
SECRETARIA


CAUSA : 3C-753/03
HNGR/pdmms.-