REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes cuatro (04) de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMA: Andrea Naymar Escalante Rosales.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscalía Decimoséptimo Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio cuatro (04) de las actas procesales, acta de investigación policial, suscrita por los funcionarios Distinguido, CARLOS DAZA, placa 533, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha tres (03) de noviembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 de la noche, encontrándose de servicio en compañía del Distinguido placa 038, JHON KENNEDY, en labores de patrullaje en la unidad P-308, cuando recibe reporte de la central de guardia del 171 emergencias Táchira, informándoles que en la vía panamericana a la altura de la Aldea Tontuna del Municipio Guasitos, se desplazaban tres personas de sexo masculino, las cuales se encontraban presuntamente implicadas en un robo, a la fabrica de muebles de Rattan de nombre el Mecías, ubicada en la vía panamericana, sector la Blanca, informándole las características de las personas correspondientes: Uno de ellos de estatura baja, delgado, piel morena, pelo corto color castaño oscuro, vistiendo franela color negro, manga corta y pantalón jeans; otro de estatura regular, delgado color de piel blanca, pelo corto color castaño, vestía franela negra manga corta, con una franja o ralla blanca horizontal en el centro y pantalón jeans y el otro de contextura delgada, de regular estatura, piel blanca, pelo corto castaño, vestía camisa manga corta color beige y pantalón jeans azul, trasladándose de inmediato al sitio indicado y al llegar visualizaron a dos personas que caminaban por la vía, los cuales coincidían con las características antes descritas, procediendo de inmediato a intervenirlos policialmente, solicitándoles su cédula de identidad, quedando identificados como AREVALO NAVARRO GAMAIEL, mayor de edad y el segundo el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), procediendo a trasladarlos a la comandancia policial donde quedaron detenidos informándoles el motivo de la misma y respectándoles sus derechos.
Al folio cinco (05) de las actuaciones, se encuentra agregada entrevista rendida por la ciudadana ANDREA ESCALANTE, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la cual entre otras cosa manifestó que el día de hoy tres de noviembre entre las 6:30 y 7:00 de la noche, estaba en su casa realizando labores domesticas, cuando de repente escuchó que tocaron la puerta, salio y atendió la puerta sin abrirla, ya que la misma tiene vidrios trasparentes y se puede observar a la persona que se encuentra en la parte de afuera, los mismos le solicitaron dialogar con su padre con el fin de pedirle trabajo ya que en su casa funciona un fabrica de muebles de rattan, los dos eran personas jóvenes, el primero con el que dialogó es de estatura baja, contextura delgada, piel morena, pelo corto de color castaño oscuro, vestía franela de color negro mangas cortas y jeans, el segundo era de estatura regular, contextura regular, piel blanca, pelo corto color castaño, vestía franela negra con franja o ralla blanca manga corta, pantalón jeans azul, una vez que les indicó que su padre no se encontraba el primer joven le dijo que si tiene teléfono y que le facilite el número, ella se retiró a la parte interior de la casa, buscó un pedazo de papel y anotó el número para entregárselo y abrió un poco la puerta y fue cuando el segundo joven empujo la, puerta y entraron los dos a la casa, sacaron armas de fuego cada uno y la sometieron y la llevaron hasta donde esta la lavadora, motivo del escándalo se levantó su hermana MARIA ESCALANTE, que se encontraba descansando y también fue sometida y llevada al lado de la lavadora, uno de ellos se quedó en custodia de ellas y el otro revisó la casa, primer y segundo piso, pasado unos minutos comenzó a gritar desde la parte de afuera de la casa su tío de nombre EDMAR ANTONIO ROSALES, quien se percató de la presencia de los jóvenes, ya que los había visto y llamó por teléfono a la casa, pero al no ser atendido sospechó que se encontraban dentro del inmueble y comenzó a gritar solicitando su presencia, llamado este que alertó a los dos sujetos, los cuales salieron por la puerta por donde habían entrado y se escaparon del lugar, llevándose el segundo de los jóvenes un blumer de su madre contentivo de algún objeto dentro del mismo, pasados como 30 o 45 minutos se apersonó a la casa una patrulla de la policía, informando que habían recibido una llamada de emergencias del sector, relacionada con un robo y que una unidad policial de Táriba, había aprendido a dos sujetos posiblemente relacionados con el hecho.
Asimismo al folio seis (6) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano EDMAR ROSALES, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la cual entre otras cosa manifestó que el 03 de noviembre como las 6:30 y 7:00 de la noche, estaba en casa de su mamá de visita, ubicada en la Blanca vía Panamericana, al lado de la fabrica de muebles el Mecías, fabrica donde reside su hermana y su cuñado, junto con sus dos hijos, al salir al frente de la casa pudo observar a tres personas jóvenes de sexo masculino, que merodeaban el lugar, no les prestó mucha atención y se distrajo unos minutos, al acordarse nuevamente de los sujetos efectuó llamada telefónica a la fabrica con el fin de alertar a sus sobrinas sobre la presencia de estas personas, pero nadie respondió el teléfono, situación esta que le llamó la atención y se dirigió al local y desde afuera comenzó a gritar solicitando la presencia de las dos muchachas sus sobrinas, pero nadie le respondió, pasados unos minutos abrieron la puerta de la casa (fabrica) y salieron dos personas jóvenes corriendo, retirándose rápidamente del sector, vista tal situación alertó a su vecina quien llamó a la policía y pasado unos 40 minutos, se enteraron que habían capturado dos de ellos.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma blanca de fuego, que portaba en sus partes intimas, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud de la Defensa de desestimar la calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se adhiere a la del literal “f” del artículo 582 ejudem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal Reformado, el cual establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ordinal 3ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESCLANTE, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) y con su familia; y 2.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos mensuales, superiores o iguales a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando quien decide que la exigencia impuesta por este Tribunal, en cuanto a la presentación de Fiadores, se corresponde a que con dicha medida se garantizará la obligación del adolescente de cumplir con todas las etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de fianza, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
QUINTO: Vista la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia por parte de la defensora pública, la misma se declara con lugar por cuanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ordinal 3ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESCALANTE; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud de la Defensa de desestimar la calificación de flagrancia.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y parcialmente con lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 ordinal 3ro del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESCALANTE, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho adolescente ANDREA ESCLANATE ROSALES y con su familia; 2.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos mensuales, superiores o iguales a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de fianza, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Quinto: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 4:15 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1537/2005.
NYGM/cjcc.