REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMAS: Sandra Edilia Zambrano Colmenares
Zulay Esperanza Peñaranda Díaz.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Suplente Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ; por un hecho ocurrido el día trece (13) de junio del 2005, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en el Centro Comercial del Este, ubicado en la avenida 19 de abril, frente al Conjunto Residencial El Parque, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el local comercial N° 17, nivel I, de nombre “FULL CUEROS”, cuando el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imputado en la presente causa, ingresó en dicho recinto y se acercó al área de la caja, siendo sorprendido por una de las empleadas en el momento en que se metía en los bolsillos del pantalón el dinero que logró sustraer, razón por la cual la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES, trabajadora de FULL CUEROS, comenzó a gritar pidiendo auxilio, logrando detener al adolescente, en ese momento se hizo presente la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, quien labora en el local que queda al frente de FULL CUEROS y ayudó a SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES, deteniendo al adolescente imputado, mientras ella verificaba la caja y le hacía falta la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00BS), se le solicitó el dinero pero este no quería entregarlo y se produjo un forcejeo entre las ciudadanas y el adolescente finalmente él lanzó el dinero dentro del local y se tiró al piso tratando de huir pero las ciudadanas antes señaladas pudieron retenerlo, en el forcejeo mordió a la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, finalmente llegó uno de los vigilantes privados del centro comercial del este, quien llamó a la policía y estos se hicieron presentes de inmediato, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado, que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual va a consistir en la obligación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) a someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los Especialistas adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, la cual va a consistir en la obligación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) de someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de los Especialistas adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO
AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
Causa: 2C-1428/2005.
NYGM/cjcc.