REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles dos (02) de Noviembre de 2005
195º y 146º

DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO Abg. Carlos José Carrero Pulido.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. José Jerson Leal.
VICTIMA: El Orden Público
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por el Fiscalía Decimoséptimo Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio Tres (03) de las actas procesales, acta de investigación policial Nº 0103-05, suscrita por la funcionaria Inspector placa 1391 DORIS TERESA MORENO NAVARRO, funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha primero (01) de noviembre del 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, encontrándose en compañía de la sargento primero placa 361 FLORALBA RAMIREZ y del Distinguido placa 1537, CHERRY AYALA, en labores de patrullaje en la unidad P-544, cuando la Inspectora recibe llamada telefónica a su celular por parte del Licenciado JOSE GERARDO ARAQUE, Director de la Escuela Básica Emilio Constantino Guerrero, informando que en la dirección del referido plantel tendía un procedimiento con unos alumnos, un arma de fuego, trasladándose de inmediato al sitio, una vez allí, constato que se encontraban tres alumnos del referido plantel y encima del escritorio del Director un arma de fuego, tipo chopo, de color negro, con cacha de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentivo en su interior de una vaina donde se lee 38 SPL A-MERC, donde el ciudadano profesor HERNANDEZ JAIMES HENRRY OMAR, manifestó que dicha arma había sido encontrada en el bolso de la alumna (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y al pedirle a la alumna que lo acompañara hasta la seccional, le revisó el bolso, encontrándole la mencionada arma y al preguntarle de quien era esta respondió que al momento de dirigirse al baño había dejado su bolso en el aula y que ella no sabia nada de eso, y que sospechaba del alumno (Identidad omitida articulo 545 Lopna) quien al ser entrevistado por el profesor le indico que le había visto el arma al alumno (Identidad omitida articulo 545 Lopna) quien para el momento vestía pantalón de gabardina de color azul marino, camisa chemise azul, claro y zapatos de color negro, indicando que esa arma se la había dado un amigo, vecino del sector donde reside, no recordando el nombre del mismo, y como a las hembras no le revisan los bolsos él se lo había metido en el bolso de la mencionada alumna procediendo a indicarle la causa de su detención, trasladándolo al comando policial.
Al folio cuatro (04) de las actuaciones corre inserto oficio N° 0164, de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por la Comandante JACKELINE MORA JAIME, Jefe de la Comisaría Metropolitana, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde solicita la practica de Experticia de Mecánica, Diseño y Estado Legal, a la siguiente evidencia: Un arma de Fuego, tipo chopo de color negro, con cacha de madera de color marrón, sin seria ni marca visible, contentivo en su interior de una vaina en la cual se lee 38 SPL A-MERC.
Asimismo al folio cinco (5) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano profesor HERNANDEZ JAIMES HENRRY OMAR, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la cual entre otras cosa manifestó que el día de hoy 01 de noviembre como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba en las instalaciones del Liceo Emilio Constantino Guerrero, específicamente en la oficina de la seccional N° 5, en ese momento se le acerco una alumna de quien desconoce su nombre y le informo que en el bolso de la alumna N° 27 del 9no B, (Identidad omitida articulo 545 Lopna), tenia un arma de fuego y como en ese momento se encontraba en recreo, espero a que terminara y fue al aula N° 19, del grado en mención donde se encontraba la alumna en mención, le pidió que lo acompañara a la oficina de la seccional, donde en presencia del secretario de la oficina de nombre RAFAEL CARRERO, reviso el bolso, de la joven y efectivamente se encontraba un chopo, calibre 38, de color negro, y le pregunto a la joven que de quien era eso, y ella respondió que no sabía, que ella había ido al baño con tres compañeras y había dejado su bolso en el aula y esa niña e puso a llorar y le dijo que no sabia nada de eso, después le dijo que ella sospechaba de (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y como se encontraba con una crisis de nervios, le pidió que se retirara a su hogar, y le dijo que se presentara con su representante el día de mañana y le hizo una citación, y mando a llamar al alumno , quien al ser entrevistado por el profesor le indico que le había visto el arma al alumno (Identidad omitida articulo 545 Lopna), de la misma sección quien confeso que le había visto el arma a (Identidad omitida articulo 545 Lopna), mando al secretario a buscar al alumno (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y coloco el caso en manos de las autoridades.
Asimismo al folio seis (6) de la presente causa, se encuentra agregada entrevista rendida por el ciudadano adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en presencia de su progenitora por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público en la cual entre otras cosa manifestó que el 01 de noviembre como a las 6:40 de la mañana aproximadamente, se encontraba cerca de su casa esperando la buseta y en la parada se encontró con un alumno del liceo de nombre (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y le dijo que tenía un chopo en la cintura y se la mostró, se quedo cayado, llego al liceo y se fue a su salón de clases, después de dos horas nos encontrábamos todos los alumnos solos en el salón y en ese momento llego (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se saco el chopo de la cintura y lo coloco en el bolso de su compañera de nombre (Identidad omitida articulo 545 Lopna), y después lo llamaron y le preguntaron que de quien era el chopo y el les dijo que de (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), fue aprehendido presuntamente con un arma blanca de fuego, que portaba en sus partes intimas, es decir, con un objeto que guarda relación con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la libertad inmediata.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público precalificó el delito presuntamente cometido por el adolescente como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Reformado, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el de la defensa y en consecuencia impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o responsable. y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
QUINTO: Vista la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia por parte de la defensora pública, la misma se declara con lugar por cuanto la misma no es contraria a derecho y así se decide.
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el de defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribuna, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo que no impone al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida cautelar prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la aplicación de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Especial, son suficientes para asegurar el cumplimiento por parte del adolescente, a las distintas etapas del proceso y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste inserta a las presentes actuaciones, acta de compromiso suscrita por el adolescente investigado y su representante o responsable legal, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Quinto: Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y se libró oficio N° 1284, al Juzgado del Municipio Independencia.
NYGM/cjcc.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1534/2005.