REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

Asunto Principal N° 1C-1499-05.-

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, Domingo seis (06) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 04:53 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal Abogado Freddy Alberto Parada; y la secretaria de guardia Abogada Perlita del Mar Mendoza S. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.D.R.C.; solicitando se califique la misma, que se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado; así mismo solicitó que se le decrete la Prisión Como Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, quien en presencia de su defensor y en forma libre y voluntaria expuso: “Estábamos en una picada de torta, había pura familia y al rato llegaron todos esos muchachos que andaban con ellos y el chamo que le dicen “cantinflas, el zapatero”, empezó a partir botellas en el piso, y mi tío se paro y le reclamó le dijo que no se pusiera de loco, que estaban en frente de la casa y que había una reunión familiar, era el cumpleaños de mi nona, entonces ahí se paro el finado y empezó a defender a cantinflas, y empezó de altanero y a buscar pleito, y se agarro a golpes con W, y como no lo pudo joder entonces se fue para la casa y dijo que le iba a caer a tiros a todos y regreso con los dos hijos de él y un cuchillo, se fue encima a joder a W y tumbó a la embarazada al piso, yo la levanté del piso y se volvió a levantar y venía encima a caérsele encima a la muchacha, yo lo empujé para que no le cayera encima a la muchacha y volvió a caer al piso y ahí nos llevamos a la muchacha para el hospital y yo no supe mas nada de él, y cuando llegamos del hospital, llegó la petejota a mi casa y me dijeron que yo le había entrado a puntapié al chamo en el piso, es todo”. Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó: “ La defensa inicialmente le solicita a la juzgadora que en base a las actas procesales que conforman la presente causa signada con el número 1499, no se desprende de que el adolescente haya sido aprehendido en flagrancia, en un tiempo corto de haber ocurrido la muerte del ciudadano R.D.R.C., como tampoco se desprende los demás supuestos que tipifica el Código Orgánico Procesal Penal, para que ocurra la flagrancia, ya que el hecho ocurrió a las tres de la mañana y el adolescente fue aprehendido a las 06:30 de la mañana en su casa, después que el adolescente le solicitó ayuda a su progenitor para trasladar a la joven embarazada que presentaba síntomas de aborto al hospital, la defensa considera muy responsablemente que la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público a mi defendido es temeraria, porque de las declaraciones suministradas por los hijos del hoy occiso, específicamente la del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de quince años de edad, señala que intervinieron varias personas entre ellas un tal I. F. .T y W., quienes presuntamente le dieron golpes y lesionaron con botellas al occiso, pero en particular no señalan cual es la actividad de tipo penal antijurídica y punible que hay desarrollado mi defendido, el Ministerio Público reconoció en esta audiencia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó el disparo que le cegó la vida al ciudadano R.D.R.C., pero tampoco se demuestra ni se deduce de las actas procésales el carácter de cooperador inmediato en el delito de homicidio, no se deduce que haya desarrollado una conducta que le quitara la vida el mencionado Occiso; por otro lado la defensa considera y califica incluso como extremista la solicitud del Ministerio Público, de aplicar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponer la Privación Judicial Preventiva de libertad al adolescente, donde la única actividad que éste desarrolló fue evitar que el occiso le cayera a la joven embarazada y éste de modo responsable solicitó la colaboración de su progenitor para llevarla al hospital y eso se va a demostrar posteriormente, mi defendido no se escondió porque él estaba consciente de que no-tenia responsabilidad en los hechos acaecidos, una privación preventiva de libertad para él pudiera tener un termino menor de tres meses, cuando de ahí se deduce que él no responsable. Una victima que es conocida como el terror de “Santa Elena” y eso hace deducir que actuaciones pudieran tener los hijos de ese ciudadano, en las actas hay una declaración que dice “tito se le iba a ir a golpes”, no dice que le cayó a golpes; de repente, la defensa considera importante señalar que el joven presta sus servicios para su padre, su trabajo es de metalúrgica, primera vez que se ve investigado por la vía penal y se algo hemos aprendido es que este joven no tiene tipología de agresivo ni de delincuente ni de nada por el estilo y no se trata de un criterio parcializado de la defensa, sino señalar de manera objetiva. Yo sugiero que se ventile el presente proceso por la vía ordinaria, porque la defensa quiere que el Ministerio Público, oiga la declaración de la joven embarazada, del progenitor porque estamos hablando de un delito muy delicado; por las razones expuesta pido que se dictamine si hubo o no flagrancia, y que no se le prive de la libertad porque no hay certeza de su actuación, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión y por auto separado dictará la motiva, quedo dicho dispositivo de la siguiente manera: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.D.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el día 06 de noviembre de 2005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.D.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada cinco (05) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y 5.- Prohibición de concurrir lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa del solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décima séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Levántese acta compromiso y líbrese en su oportunidad la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, seis (06) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1499-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: R.D.R.C.

SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la acción no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales.

Que al folio 04, de la presente causa, aparece Trascripción de novedad de fecha 06 de noviembre de 2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario DIOMAR SANDOVAL adscrito a la Red de Emergencias 171, informando que en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, vía pública, vía el Mirador de esta localidad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

Aparece al folio 6, Inspección Técnico Policial N° 6382, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la vía pública, El Mirador, Sector Cipriano Castro, Municipio Independencia, Estado Táchira, lugar donde encontraron el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, decúbito dorsal, presentando heridas en la región cefálica, procediendo al levantamiento del cadáver, para ser trasladado a la sala de anatomopatología forense del Hospital Central de esta ciudad.

Riela al folio 8, declaración de M.C.R.E. y señaló: “…me encontraba en una fiesta de cumpleaños en casa de la señora C., acompañada de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de 9 meses de nacido y mi esposo I.D.B.S. la casa queda ubicada cerca del lugar donde vivimos,…hasta las doce de la noche duré ahí y luego yo me fui para mi casa y mi esposo I. se quedo en ese lugar tomando cerveza, me acosté…en la mañana llegó una comisión de la PTJ buscando a mi esposo I.…”.

Al folio 10, aparece entrevista rendida por R.L.R.S., quien expuso: “…el día domingo…06-11-05, como a las Dos hors de la madrugada, aproximadamente, llegó mi Papa a la casa, botando sangre por la cabeza,…yo le pregunté que, que le había pasado y él me contestó, que unos chamos del barrio lo habían golpeado con botellas, para robarlo,…empezó a buscar un cuchillo y lo agarró y le dijo a mi hermano G.R., que lo acompañara…yo me fui detrás de ellos y llegaron a una calle del Barrio Cipriano Castro, donde habían dos grupos de personas y mi papa se metió en el grupo donde estaba un Ciudadano de nombre W. y mi papá lo iba a golpear, porque él se estaba metiendo con un muchacho que le dicen CANTINFLAS, que es amigo de mi papá, entonces todos los chamos que estaban ahí, le cayeron a golpes y punta pies a mi padre y le daban con botellas por todo el cuerpo y cabeza, entonces un Chamo que le dicen PANCHO, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a los pies de mi Papá y luego entre los que estaban ahí, lo llevaron hacía un rincón y llegó el Chamo PANCHO y le disparó y mi Padre hoy occiso, ya estaba empezando a caer y llegó un Chamo que le dicen TITO, que vive también…en el Barrio Cipriano Castro y le dio una patada y mi Padre, cayó al piso…y PANCHO, cuando vio que venía la Policía salió corriendo y se metió por un monte y tiró el arma al monte…”.

Aparece al folio 11, entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y dijo: “…estábamos durmiendo en mi casa, cuando llegó mi papá a tocar la puerta, mi hermano R.L.R.S., le abrió…mi papá estaba sangrado en la cabeza, mi papá…agarró lo envolvió en la camisa y me lo dio a mi y me dijo…que me viniera con él, me dijo que cuando me pidiera el cuchillo que se lo diera, me fui con él y mi hermano también se fue con nosotros, cuando llegamos a la cancha me pidió la camia y el cuchillo, se amarró la camisa en la cabeza para que no botara más sangre por la herida…cuando llegamos al sitio estaban tomando ahí, estaban varios sentados…mi papá tenía el cuchillo atrás en el bolsillo…entonces mi papá fue a acuchillar a un tipo ahí y uno que se llama TITO se le iba a ir a darle patadas y puños a papá y una chama lo agarró, y entonces él le tiró una botella a mi papá pero no se la pegó, entonces PANCHO fue y sacó el revólver y le disparó por la espalda…”.

Al folio 12 de la presente causa, consta Acta de Investigación Policial de fecha 06 de noviembre de 2005, según la cual en esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario YUNCOZA GERLLY adscrito a la Brigada contra Homicidios quien estando debidamente juramentado expuso: “Encontrándome en la Fiscalía de Guardia se recibe llamada telefónica de parte del funcionario DIOMAR SANDOVAL adscrito a la red de emergencia 171 informando que en el Barrio Cipriano Castro , calle principal, vía pública sector el Mirador se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, de inmediato me trasladé en compañía del funcionario JESÚS PARRA en la unidad P-00F hacia la dirección antes indicada con la finalidad de practicar las primeras diligencias, inspección y levantamiento del cadáver , una vez allí se observaba sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal , con su región cefálica orientada en sentido norte con sus extremidades superiores, la derecha flexionada a la altura de la región cefálica y la izquierda extendida, al cuerpo, adyacente se observaba una botella de cerveza , partida en la parte superior, dicha evidencia se colectó para ser enviada al laboratorio a su respectiva experticia, el occiso portaba la siguiente vestimenta: una franela de rayas color rojo y verde , sin marca talla 28 con su respectiva correa de cuero color negro , un par de zapatos casuales de cuero color marrón, presentando como características fisonómicas las siguientes: piel blanca, de contextura delgado, cabello corto de color negro, frente pequeña, cejas semi pobladas de color negro, orejas pequeñas, nariz grande con base ancha, boca grande con labios gruesos, bigote y barba , dentadura normal, de 1.67 metros de estatura, en el lugar se encontraban presentes los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron encontrarse en su residencia cuando se percataron que a altas horas de la madrugada su progenitor R.C.R.D. ingresó a su residencia presentando una herida a nivel de la cabeza, observándosele presumiblemente la sangre por varias partes del cuerpo, minutos más tarde el hoy occiso salió de nuevo de su vivienda y los dos adolescentes decidieron seguirlo para verificar hacía donde se dirigía, cuando el mismo se hizo frente a varios sujetos en la calle Cipriano Castro quienes se le abalanzaron encima despojándolo de su teléfono celular y exigiéndole que le entregara dinero ya que el ciudadano R.D. opuso resistencia en el momento, estos ciudadanos lo golpearon en reiteradas ocasiones, poco después uno de estos sujetos a quien los adolescentes identificas como PANCHO sacó un arma de fuego que tenía guardada en su cintura propinándole un impacto de bala en la espalda, los sujetos aun después de la grave lesión siguieron golpeándolo hasta que la víctima se derrumbó al suelo, falleciendo posteriormente, al preguntarle a los adolescentes (hijos del occiso) si conocían la identidad completa y ubicación de estos ciudadanos, manifestaron que solo sabían sus apodos y algunos nombres siendo los mismos: “EL PANCHO”, “TITO”, “POLLO” y otros tres ciudadanos de nombre: L. y W y que había otro ciudadano en el sitio quien intentó defender la integridad física de occiso quien responde al nombre de R quien en esos momentos no se encontraba presente, siendo agredido por los sujetos en mención apartándolo del lugar y causándole la muerte al ciudadano R.C.R.D., se practicó un recorrido en el lugar en busca de otras evidencias de interés criminalístico y de otro testigo del hecho, allí se entrevistaron con varios moradores del lugar quienes manifestaron no tener conocimiento alguno sobre el hecho. Se procedió a realizar la respectiva inspección y levantamiento del occiso; al preguntarle a los adolescentes sobre la posible ubicación de los agresores, estos manifestaron tener conocimiento donde podían ser localizados, de inmediato se procedió a efectuar un llamado a la Subdelegación a objeto de solicitar apoyo para tratar de ubicar a los posibles imputados del hecho, presentándose al lugar la comisión de apoyo integrada por el Inspector Erardo Zambrano, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector Pedro Meneses, Detective Emerson Villamizar y el agente Miguel Sánchez, quienes por medio de los adolescentes obtuvieron la información de que los ciudadanos mencionado como W.y L. en compañía del apodado “PANCHO”, residían en el sector Cipriano Castro calle Nº 2, casa 2-02, donde en compañía de la Comisión nos apersonamos en el sitio, una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por la ciudadana H.S.G., quien luego de preguntarle por los sujetos arriba mencionados nos informó que en el lugar solo se encontraba el ciudadano W.O. G.B., quien al momento de ser visto por los adolescentes hijos del hay occiso fue señalado como uno de los participes en el momento de que su progenitor era golpeado por estos con ensañamiento y que los ciudadanos mencionados como “PANCHO” y “LUIS”no se encontraban en la residencia, desconociéndose su paradero a quienes identificó como I. D. B. venezolano de 30 años de edad, apodado como “PANCHO” y L.M.V.M., quien es mencionado por los adolescentes como “L, precediendo a aprehender al ciudadano W. O. G.B. para ser trasladado a la sub-delegación y se trasladó conjuntamente a la ciudadana R. E. M.C.. Seguidamente se trasladaron al Mirador, lugar donde según los adolescentes hijos del occiso residen los sujetos mencionados como “POLLO”y “TITO”donde una vez presentes en la referida dirección fuimos atendidos por una persona que quedo identificada como B. C.J.F. apodado “EL POLLO” residenciado en la calle Cipriano Castro, casa Nº 5-51 del sector El Mirador, quien según los hijos del occiso fue señalado como uno de los agresores del occiso, quien al preguntarle por el paradero del mencionado “TITO”y al momento de hacerle un llamado para que se presentara ante la comisión fue señalado por los adolescentes hijos del occiso como la persona que al momento de ser herido su padre por parte del “PANCHO”procedió a golpearlo de manera despiadada hasta verlo desmayar, donde posteriormente falleció a causa de la herida recibida, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ha objeto de librar boleta de citación al ciudadano mencionado como ROUSLVET, una vez en la referida dirección fuimos atendidos por el ciudadano requerido quien quedó identificado como R.C., quien manifestó que se encontraba presente en el lugar de los hechos y que los sujetos arriba mencionados quienes figuran como imputados golpearon en una primera oportunidad al hoy occiso despojándolo de su teléfono celular y dinero en efectivo, el trató de separarlos no logrando su cometido, minutos después el ciudadano hoy occiso se retiró del sitio regresando poco después al lugar donde inicialmente fue agredido donde se encontraban los agresores, observó cuando el occiso se dirigía al lugar donde fue agredido pero restó importancia apartándose del lugar, cuando en el momento escuchó dos detonaciones y al voltear observó huir del lugar a “TITO”, “PANCHO”, “POLLO”, WILMER y LUIS y fue cuando lo observó herido, seguidamente trasladaron el cadáver hasta la morgue del Hospital Central a fin de practicársele la NECROPSIA DE LEY.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que el adolescente investigado K(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto de la investigación iniciada por dicho organismo, surgieron una serie de elementos objetivos que conllevaron a que el prenombrado adolescente fue señalado como una de las personas que estuvo en el lugar donde ocurrió el hecho, todo lo cual consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes, de las entrevistas rendidas por los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), aunado a lo declarado por el propio adolescente en esta audiencia, quien manifestó que él empujó al hoy occiso, porque éste tumbó a una embarazada; hechos estos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; razón por la cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva penal, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y por cuanto se observa de las actas que existen diligencias por practicar, tendentes al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado y ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en que se le decrete Prisión Preventiva como Medida Cautelar, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que existen otras medidas de coerción personal que pueden asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, dado que el adolescente es venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que declara sin lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, impone medidas cautelares sustitutivas al prenombrado adolescente, conforme a las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal,
2.- Presentarse cada cinco (05) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo,
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo del derecho a la defensa,
4.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y
5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas. Y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que se le expida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión correspondiente, quien decide declara con lugar dicha solicitud y ordena expedir la copia solicitada a expensas de la peticionante. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.D.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el día 06 de noviembre de 2005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R. D.R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal,
2.- Presentarse cada cinco (05) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo,
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo del derecho a la defensa.
4.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y
5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa del solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décima séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE




ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 5:50 de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1499/2.005
NIMC/pdmms.-nim-06-11-05