REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Domingo 06 de Noviembre del año 2.005

194º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1498-05.-

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VICTIMAS: O.J.G.J.
W.J.T. J.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S.
En el día de hoy, domingo seis (06) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 06:00 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y la secretaria del Juzgado Abogada Perlita Del Mar Mendoza S. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J. solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que quería hacerlo y a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo, subí porque el chamo me dijo que quería hablar conmigo y cuando toqué la puerta, él salió y me agredió con un palo, entonces yo bajé y mis primos subieron para arreglar el problema, después yo le conté a la policía lo que había pasado y bajaron mis primos porque los querían joder, después la funcionaria que estaba de guardia dijo que en el comando arreglábamos todo y nos motaron en una patrulla y a ellos en otra, y cuando llegamos al comando ellos metieron la demanda, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso en forma oral sus alegatos de la defensa manifestando al Tribunal lo siguiente: “Oída como ha sido la solicitud Fiscal, así como lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal se revise, si en efecto, están llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante. Por otro lado, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de Imponer Medidas Cautelares y que se siga los trámites por el Procedimiento Ordinario, solicito se le practique a mi defendido reconocimiento médico forense, por cuanto el mismo fue objeto de lesiones y finalmente solicito se me expida copia de la presente audiencia para cumplir con exigencias de la Defensa Pública, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la dictará por auto separado, quedando el dispositivo de la siguiente manera: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J. G.J. y W.J.T.J., por el hecho ocurrido el día 06 de Noviembre del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada una vez cada ocho (08) días o cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado, y
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA practicar reconocimiento médico forense al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se acuerda expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa de la solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Levántese Acta de Compromiso y una vez suscrita la misma se librará la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, seis (06) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1498-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido

ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMAS: O.J.G.J.
W.J.T.J.
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la acción no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.

Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales.

Que del acta policial inserta al folio 04, de la presente causa, se desprende entre otras cosas que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público aproximadamente a las 09:30 horas de la noche se encontraban efectuando laboras de patrullaje a bordo de la unidad P-100 el ,Distinguido: 1001 José Anteliz y el Agente: 2906 Gamez Kelin, igualmente la unidad P-690 al mando del Distinguido 1725 Iovany Mendoza en compañía del Agente 2412 Bautista Rafael, específicamente por lo alrededores de Barrancas, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 quien les indicó que se trasladaran a Barrancas parte alta específicamente calle Táchira residencia marcada con el número T-10 ya que se encontraban unos ciudadanos con intenciones de introducirse a esta residencia con la finalidad de agredir a sus moradores procediendo de inmediato a trasladase al sitio y a la altura del puente de la entrada a Barrancas fueron interceptados por una ciudadana la cual quedo identificada como: Yasmin Torres Jaimes, quien les manifestó que en la residencia antes indicada había unos ciudadanos con intenciones de introducirse a su residencia y al llegar a esta visualizaron a cuatro ciudadanos los cuales fueron señalados por la ciudadana como las personas que tenían intenciones de introducirse a su residencia, procediendo a intervenirlos policialmente, manifestándoles nuestras sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándoles su exhibición la cual fue negada procediendo a efectuarles una inspección personal no encontrándosele algún objeto de interés policial, de igual manera en el sitio se hicieron presentes los ciudadanos: G.J.J.O., con igual residencia que el anterior, quienes les manifestaron que estos ciudadanos antes los habían agredido causándoles lesiones, dichos ciudadanos quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Así mismo, consta al folio 05 de la presente causa, denuncia Nº 857, de fecha 05 de noviembre 2005, del ciudadano G.J.O.J., mediante la cual expuso: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 05 de noviembre me encontraba en mi casa en compañía de mis hermanos cenando cuando llamaron desde el garaje preguntando por mi hermano de nombre ISREEL GARCIA, yo salgo y era un ciudadano de nombre YIMY acompañado de tres ciudadanos, les dije que no estaba que yo era el hermano de él…ellos vinieron reclamando sobre un vidrio que habían partido a la unidad 56 de la Línea Santa Teresa, Las Lomas, luego estos ciudadano se tornaron agresivos profiriéndome palabras obscenas intentando también entrar a la casa, cuando uno de ellos sacó un cuchillo de la cintura intentando cortarme …mi hermano al ver esta situación salió en defensa mía, fue cuando ellos empezaron a tirar piedras, bloques y palos hacia la casa, luego nos encerramos y le dijimos a dos hermanos menores que fueran a llamar a la policía en la casilla que está ubicada en Barrancas parte alta…llegó la policía en ese momento la situación ya había pasado pero los ciudadanos se encontraban en la esquina de la calle.

Al folio 06 de la presente causa, aparece denuncia N° 858, de fecha 06 de Noviembre de 2005 del ciudadano .T.J.W.J. mediante la cual expuso: “ El motivo por el cual vengo a poner una denuncia me encontraba en mi casa cenando cuando escucho que llaman a mi hermano de nombre I.J. por el Portón, mi otro hermano sale y les dice que el no encuentra pero estos ciudadanos contestaron con palabras obscenas…en ese momento yo me asome y se encontraba un ciudadano de nombre Y.acompañado de tres ciudadano más …cuando veo que uno de estos ciudadanos saca un cuchillo a mi hermano para intentar apuñalarlo, mi hermano agarro un palo de escoba para defenderse, yo en vista de la situación salí en defensa salí pero estos ciudadanos se tornaban más agresivos, al extremo de tirar piedras y palos y querer entrar a la fuerza…después entramos a la casa para protegernos de las piedras y palos que estaban tirando…minutos después cuando la situación ya se había calmado llegó la policía …en la esquina de la calle se encontraban estos ciudadanos.

Riela al folio 07 de la presente causa, denuncia N° 959 de fecha 06 de Noviembre de 2005, por el ciudadano T.J.J.D. quien expone: “Eran aproximadamente las 9:30 de la noche del día de ayer, me encontraba cenando cuando escuche que llamaron a mi hermano de nombre I.J., mi otro hermano de nombre J.J. salió y les dijo que no estaba, que para que lo necesitaban, pero estos ciudadano le contestaron con palabras obscenas, en ese momento me asomo a la reja para ver que sucedía…y vi. cuando un ciudadano de piel morena…saca una navaja para cortar a mi hermano de nombre J. J. quien agarró un palo de escoba para defenderse…mi otro hermano de nombre W. al ver la situación intercedió pero estos ciudadanos se pusieron mas agresivos y empezaron a tirar piedras y ladrillos para la casa partiendo el vidrio de la puerta…y le pegaron una piedra a mi hermano J.J. en el tobillo…yo corrí para mi casa para avisarle a mi mamá y los otros dos hermanos que se encontraban en la casa, luego me fui con mi hermano de nombre V.D.T.J. luego vemos que llega la policía a la esquina donde se encontraban estos ciudadanos”.

Al folio 08 de la presente causa, entrevista N° 960 de fecha 06 de Noviembre de 2005 de la ciudadana N.M.Y.A., quien expone: “ Me encontraba en mi casa viendo televisión cuando escucho unos ruidos como si estuvieran tirando piedras al techo, yo salgo y me asomo a la casa de la vecina que queda en la parte de atrás , cuando dos niños que viven en esa casa me piden ayuda , me dicen que llame a la mamá y a los hermanos porque unos ciudadanos estaban tirando piedras …yo llame a la hermana y le dije que se viniera rápido que había un problema en la casa …después ví que llegó la policía a la casa, a quien le estaban mostrando los daños causados”.

Consta al folio 12 de la presente causa, consta Oficio Nº DIV/INT OFC Nº 857 de fecha 06 de noviembre 2005, emanado de la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante el cual solicito Reconocimiento Médico Legal (físico) al ciudadano G.J.J.O.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a pocos momentos de haber cometido el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal y como consta en acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de la denuncia interpuesta por las victimas ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J., así mismo de las entrevistas rendidas por los ciudadanos J.D.T.J., Y.A.N.M. y Y.Y.T.J., quienes señalan al adolescente como la persona que estaba junto con tres ciudadanos mas, en la casa de las víctimas, que uno de ellos sacó un cuchillo e intentó cortar al ciudadano O.J.G.J., que se tornaron agresivos tirando piedras, palos a la casa y que inclusivo intentaron meterse a la misma, lo cual es aunado a lo declarado por el propio adolescente en esta audiencia, quien reconoció que fue hasta la casa de las víctimas a arreglar un problema que había tenido el día anterior; hecho este que configura a criterio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; razón por la cual considera quien decide, que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva penal, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con relación al pedimento del Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público, en que se le imponga al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, declara con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada una vez cada ocho (08) días o cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado, y
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que se le expida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión correspondiente, quien decide declara con lugar dicha solicitud y ordena expedir la copia solicitada a expensas de la peticionante. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal decimoséptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J., por el hecho ocurrido el día 06 de Noviembre del año 2.005.

SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos O.J.G.J. y W.J.T.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada una vez cada ocho (08) días o cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado, y
3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa.

CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA practicar reconocimiento médico forense al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Líbrese oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad. Así mismo, acuerda expedir la copia simple solicitada por el defensor público, relacionada con la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa del peticionante.

QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Levántese Acta de Compromiso y una vez suscrita la misma de librará la correspondiente boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 6:50 de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1498/2.005
NIMC/pdmms.-nim-
06-11-05/Decisión de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.-