REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Asunto Principal N° 1C-1497-05.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, sábado cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 1:10 minutos de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, encontrándose presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal Abogado Freddy Alberto Parada, y la Secretaria de Guardia Abogado Perlita del Mar Mendoza S, la Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó se le imponga al referido adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, manifestando que sí y el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me conseguí la marihuana y me la guardé en el bolsillo, después llegaron los policías y me la consiguieron, yo trabajado vendiendo chocolates con mis hermanos, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y solicitó se revisen los supuestos de los artículos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar el presente hecho como flagrante; asimismo solicitó que se aplique el procedimiento ordinario, ya que se deben practicar experticias para determinar si el adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes o no. Igualmente se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en que se le impongan al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido el día 04 de Noviembre del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se indicarán en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada una vez cada 15 días o cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa del solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décima séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Terminó la exposición de las partes siendo la 1:30 minutos de la tarde.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA VALERO
DEFENSOR PUBLICO
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, cinco (05) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal 1C-1497-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE
GUARDIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza S
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, la declaración del adolescente investigado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Freddy Alberto Parada, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deja constancia de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales.
Que del acta policial inserta a el folio 03, de la presente causa, se desprende entre otras cosas que Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día 04 de noviembre del año 2005, aproximadamente las once horas veinte minutos de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie los funcionarios: Agente 072 Franklin Bello en compañía de la Agente 815 Carolina Herrera por el sector de la 7ma avenida con calle 7, específicamente en las instalaciones del Centro Cívico tercer piso, cuando visualizaron a un adolescente que al notarla presencia de los efectivos policiales tomo una actitud nerviosa aligerando el paso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien le manifestaron sus sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándosele en su poder una caja de cartón la cual portaba en su mano que contenía en su interior 97 chocolates de marca “Privilegio” de diferentes sabores, igualmente un envoltorio elaborado en papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), siendo trasladado a la Comandancia General.
Al folio 02 de la presente causa, consta Oficio Nº 0173 DIR/DIV/INT, de fecha 04 de noviembre 2005, en el cual se le Notifica al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra recluidos en la Centro Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, a ordenes de ese despacho.
Al folio 04 de la presente causa, consta Oficio Nº DIR.D/INT-0172 de fecha 04 de noviembre 2005, por el cual se solicita la Experticia de Reconocimiento Legal a una caja de zapatos de color azul y fondo blanco donde se lee “base” contentivo en su interior de 97 chocolates marca “privilegio” donde fue encontrado el envoltorio de presunta droga.
Al folio 05 de la presente causa, consta Oficio Nº DIR.D/INT-0171, de fecha 04 de noviembre 2.005, en el que se solicita Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje y a un envoltorio de tamaño regular confeccionados en papel hoja de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso
Al folio 06 de la presente causa, consta Oficio Nº DIR.D/INT-0170 de fecha 04 de noviembre 2.005, por el cual se solicita practicar Examen Toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07, consta Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje a la sustancia incautada, signada con el Nº 9700-134-LCT-258, de fecha 04 de noviembre del año 2.005, la cual concluye: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER), la cual dio POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ser sorprendido cometiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que fue encontrado en su poder una caja de cartón, la cual portaba en su mano que contenía en su interior 97 chocolates de marca “Privilegio” de diferentes sabores, igualmente un envoltorio elaborado en papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), todo lo cual consta en acta policial levantada por los funcionarios actuantes, igualmente de las actuaciones que conforman la presente causa, aunado a lo declarado por el propio adolescente en esta audiencia, quien manifestó que efectivamente portaba la droga que le fue incautada; hecho este que configura a criterio de esta Juzgadora la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva penal, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Décimo séptimo del Ministerio Público, en que se le imponga al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora a los fines de asegurar la comparecencia del referido adolescente a los demás actos del proceso, declara con lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.-Presentarse una vez cada 15 días ante el Tribunal o cada vez que sea citado o notificado. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa, en que se le expida copia simple de la audiencia de calificación de flagrancia y de la decisión correspondiente, quien decide declara con lugar dicha solicitud y ordena expedir la copia solicitada a expensas de la peticionante. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el hecho ocurrido el día 04 de Noviembre del año 2.005, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron indicados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada una vez cada 15 días o cada vez que sea citado o requerido ante este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ORDENA expedir la copia simple de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la decisión respectiva, a costa del solicitante.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalia Décima séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA S
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 2:00 de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1497/2.005
NIMC/pdmms./-nim-
Decisión de aprehensión en flagrancia e imposición de medida de coerción personal/5-11-05.-