REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1526-05.-
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isabel Alejandra Parada Ortega
VÍCTIMA: P.D.C.H.S.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.
En la audiencia del día de hoy, lunes veintiocho (25) de Noviembre del año 2.005, siendo las 10:20 minutos de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.H.S.. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.H.S.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; así mismo, solicitó se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último señalo que el adolescente tiene una causa pendiente signada con el N° 3C-1403/05, en el Tribunal de Control Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “ No deseo declara me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, quien expuso: “Vista las actas de la presente causa para que se determine si se encuentran llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, igualmente me opongo a la medida establecida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sugiero muy respetuosamente la del literal “f” y por ultimo solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 10:40 horas de la mañana. De inmediato esta juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y la parte motiva la publicará por auto separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.H.S., por el hecho ocurrido el día 26 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal. Así mismo, se informar al Tribunal de Control Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado adolescente cursa causa por este Tribunal signada con el N° 1C-1403/2005. QUINTO: ORDENA expedir copia simple de la presente actuaciones a la Defensora Pública Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.526/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1526-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ
SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isabel Alejandra Parada Ortega
VÍCTIMA: P.D.C.H.S.
SECRETARIO
DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, así como lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta acta policial de fecha 26 de Noviembre del año 2.005, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, de la cual se desprende entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, siendo aproximadamente las 12:30 minutos del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje por el Centro de la ciudad, cuando a la altura de la Quinta Avenida, con calle 4 visualizaron a dos ciudadanos uno bestia pantalón azul, franela negra y el otro franela azul con gris y pantalón azul, que se encontraba robando a una ciudadana, procediendo a dar la voz de alto, a lo que los ciudadanos hicieron caso omiso y salieron corriendo, uno de ellos abrió fugo contra la comisión dándose a la fuga, por las escaleras de la carrera 4 con calle 3, vía 8 de diciembre, logrando la captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), procediendo a realizar la correspondiente requisa personal encontrándole en su poder dos cadenas de metal de color amarillo cada uno con un dije y partidas, asimismo quedando identificada la victima como H.S.P.D.C..
Por otra parte, al folio seis (06) consta Denuncia, de fecha 26 de Noviembre del año 2.005, formulada por la ciudadano H.S.P.D.C., quien entre otras cosas manifestó que estaba saliendo del Instituto Bolivariano y la agarraron dos chamos, le arrebataron la cadena, que le querían quitar el celular y le decían que le diera todo lo que tenia porque si no le daban un tiro, cundo vio los policías municipales salieron corriendo y se entraron a tiros dándose a la fuga uno de ellos.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son:
1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa.
2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, al momento de estaban despojando de dos cadenas de oro a la ciudadana victima H.S.P.D.C; hecho este que la Fiscalía del Ministerio Público precalificó como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.H.S.; en razón de lo cual; encuentra esta Juzgadora satisfechos los requerimientos que exige la ley adjetiva, para decretar flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo la causa continuar, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud, por cuanto el mencionado adolescente cursa también causa penal signada con el N° 3C- 1403/05, por ante el juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, e imponen la medida establecida en los literales “b”, “c” y “g”; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.
2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo;
3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o equivalentes a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez levantada acta de compromiso y cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal se librara la respectiva Boleta de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de expedir copia simple de la presente audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.D.C.H.S., por el hecho ocurrido el día 26 de Noviembre del año 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mola y económica, que tengan ingresos superiores o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno; a tenor de lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar boleta de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez se levante acta de compromiso y conste los requisitos exigidos por este Tribunal. Así mismo, se informar al Tribunal de Control Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado adolescente cursa causa por este Tribunal signada con el N° 1C-1403/2005.
QUINTO: ORDENA expedir copia simple de la presente actuaciones a la Defensora Pública Abogada Isabel Alejandra Parada Ortega. SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:10 horas de la mañana, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.526/2.005
NIMC/fflm.-28-11-05.-