REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal Nº 1C-1455-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZ SUPLENTE: Abg. Nelida Iris Mora Cuevas
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR
PÚBLICO PENAL: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: J.R.C.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando F. Laviana Medina
Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy lunes veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Nelida Iris Mora Cuevas; el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido; los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mújica; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Seguidamente, la Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogados. Así mismo, recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y reservado, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Acto seguido, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-0194, de fecha 08 de marzo de 2004, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 378, de fecha 01 de marzo de 2004, inserta al folio 11 de las actas procesales suscrita por los funcionarios CLMENTE GARCIA RAMIREZ y ORLANDO MEDINA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.R.C.. 2.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 5 años de edad.- Así mismo, solicitó se le impongan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la contenida en los literales “c”y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado. Por otra parte, solicitó en este acto, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos y el enjuiciamiento a juicio oral y reservado. A tal efecto, conforme al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando en la sala de audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Retirado el adolescente, se hizo pasar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado Pedro Rafael Mújica, quien manifestó: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos, solicito que se les imponga la sanción respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se deje sin efecto la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente audiencia, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión y la parte motiva la dictara por separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, las cuales consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-0194, de fecha 08 de marzo de 2004, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 378, de fecha 01 de marzo de 2004, inserta al folio 11 de las actas procesales suscrita por los funcionarios CLMENTE GARCIA RAMIREZ y ORLANDO MEDINA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.R.C. 2.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 5 años de edad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAUL CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes acusados obligados al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso los prenombrados adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con lugar la solicitud de la Defensa
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando los mismos a ordenes de dicho Juzgado.
SEPTIMO: ORDENA expedir copia simple de la presente audiencia al ciudadana Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ SUPELNTE PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
P.I P.D. P.I. P.D.
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.455/2.005
NIMC/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de Noviembre del año 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 1C-1455-05.-
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.455/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Septiembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio presentado en esta audiencia oral por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abg. Carlos José Carrero Pulido, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 01 de Enero de 2004, aproximadamente a las 1:30 minutos de la mañana, por las inmediaciones del Trapiche, ubicado en el sector campo florido, de la Aldea la San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputados ya identificados, de manera sorpresiva, abordaron al ciudadano J.R.C., quien se disponía a trasladarse hasta la casa de un hermano y lo agrediendo físicamente, utilizando para ello una correa, palos y un cuchillo, ocasionándole una cortada en la mano izquierda, en la espalda a nivel del tórax lado izquierdo y en el pecho, levantándose el ciudadano J.R.C., por sus propios medios a fin de dirigirse hasta su residencia para ser trasladado hasta el hospital de San Juan de Colon y posteriormente hasta el Hospital Central de San Cristóbal.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara responsables penalmente por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.
Que la Fiscalía actuante solicito en este acto como sanción definitiva para los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que considera esta Juzgadora es proporcional e idónea para el presente caso, tomando en cuenta que la finalidad del proceso penal del adolescente, es primordialmente de carácter educativo. En consecuencia, la sanción definitiva a imponer a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes acusados al cumpliendo de la siguiente obligación: - Someterse a charlas de Orientación Psicológicas, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso los prenombrados adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA): en razón de que los mismos admitieron los hechos, atribuidos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Se ordena expedir copia simple de la presente audiencia al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, las cuales consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-078-0194, de fecha 08 de marzo de 2004, practicado por el Dr. Ezequiel Chacón Camargo, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de Colon, solicito se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 378, de fecha 01 de marzo de 2004, inserta al folio 11 de las actas procesales suscrita por los funcionarios CLMENTE GARCIA RAMIREZ y ORLANDO MEDINA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano J.R.C. 2.- Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, de 5 años de edad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.
TERCERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes 1.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
CUARTO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes acusados obligados al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la cantidad de charlas que deben recibir durante este lapso los prenombrados adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con lugar la solicitud de la Defensa
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando los mismos a ordenes de dicho Juzgado.
SEPTIMO: ORDENA expedir copia simple de la presente audiencia al ciudadana Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ (S) DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1455/2.005
NIMC/fflm.-